JACQUES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 18 de marzo de 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Hall Veen Hassnely Jacques, menor de edad, de nacionalidad haitiana, con domicilio en Independencia N°219, Comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, la cual dio inicio el día 09 de septiembre del año 2022, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, referente a la igualdad ante la ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso “ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días corridos o el que vuestra señora estime conforme al merito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (SIC) Con fecha 03 de abril de 2023, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 19 de abril de 2023, habiendo transcurrido el término concedido para que la recurrida informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que haya dado cumplimiento a ello dentro del plazo conferido y con el objeto de dar curso progresivo a estos autos, se prescinde del informe ordenado. Con fecha 15 de mayo de 2023, se trajeron los autos en relación, y con fecha 17 de mayo de 2023, se llevó a cabo la vista de la causa, con la com
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país en calidad de residente, mediante visa de reunificación familiar otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Así, con fecha 09 de septiembre de 2022, previo al vencimiento de su visa, solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, conforme consta en la solicitud N° 51708117, sin embargo, a la fecha la recurrente no ha recibido respuesta por parte del recurrido. Sostiene que, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro del plazo legal para interponer el presente recurso de protección, agregando que las garantías y derechos constitucionales resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal de parte del recurrido, en razón del excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 09 de septiembre de 2022, transcurriendo a la fecha 06 meses y 08 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre dicha solicitud. Indica que, cobra especial relevancia lo consagrado en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, debiendo destacar los artículos 7 y 27, el que consagra el Principio de Celeridad, añadiendo que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que trate y su prosecución. Señala que, en relación con el silencio administrativo positivo, el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni el Constituyente ni el Legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio del derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el Recurso de protección la garantía escogida por las recurrentes para el restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la misma administración en detrimento de los recurrentes y por la cautela y los derechos que tutela la acción constitucional incoada. Finalmente sostiene que, no es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a que debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, la cual también ha sido abordada por la jurisprudencia nacional. SEGUNDO: Que, en lo referente a la solicitud de inadmisibilidad del recurso, formulada por la recurrida, deberá ser desestimada en esta etapa procesal, debiendo estarse a lo resuelto a Folio 5, de fecha 03 de abril de 2023, desde que en la referida resolución se declaró admisible la presente acción cautelar, toda vez que cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la R
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por la recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 09 de septiembre del año 2022, siendo precisamente, el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva del recurrente, y en consecuencia, dicha alegación debe ser desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la qu
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Coyhaique, a veintidós de mayo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 18 de marzo de 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Hall Veen Hassnely Jacques, menor de edad, de nacionalidad haitiana, con domicilio en Independencia N°219, Comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien interpone recurso de protección en contra del
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