TOLEDO URETA RENE CON MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA
Rol
134638-2020
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-37-2018, RUC 1840120896-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, caratulados “Toledo Ureta René con Municipalidad de Sagrada Familia”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desestimó en lo que atañe a la nulidad del mismo. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha siete de octubre de dos mil veinte, rechazó el de la demandada e hizo lugar al del demandante, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la acción de nulidad del despido. Respecto de dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias respecto de las cuales se solicita unificar la jurisprudencia son: determinar la existencia de una relación contractual entre las partes en los términos de los artículos 7° y siguientes del Código del Trabajo o, en su caso, del artículo 4° de la Ley N° 18.883; y establecer la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido en el evento que haya sido la sentencia impugnada la que declaró la existencia de la relación laboral. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que acompaña para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos rol N° 56-2016, y por esta Corte, en los ingresos rol N° 41.500-2017 y 25.079-2018. En la primera, se declaró que los profesionales y técnicos que contraten las municipalidades para ejecutar el programa público denominado PRODESAL, tienen una relación jurídica directa con éstas y no con INDAP, quien sólo transfiere los recursos para su desarrollo en el marco de las funciones compartidas que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; así, en materia de salud, educación, seguridad ciudadana, protección ambiental, capacitación, inserción laboral, fomento productivo y servicios sociales, por nombrar algunos, los Ministerios o Servicios Públicos competentes transfieren recursos públicos a las municipalidades para el desarrollo de los programas sectoriales, algunos de los cuales están destinados a la contratación del personal necesario para llevarlos a cabo. Razonamiento que condujo a rechazar la demanda de tutela laboral, por tratarse de normas que no son aplicables en la especie, ya que la relación entre el actor y el INDAP no tiene carácter laboral, como tampoco la existente con la Municipalidad de Santo Domingo, que corresponden a vínculos jurídicos vía contrato a honorarios en el marco de la ejecución de un programa público. Las siguientes, se pronuncian sobre la sanción de la nulidad del despido, declarando que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la acción de nulidad del despido. Respecto de dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias respecto de las cuales se solicita unificar la jurisprudencia son: determinar la existencia de una relación contractual entre las partes en los términos de los artículos 7° y siguientes del Código del Trabajo o, en su caso, del artículo 4° de la Ley N° 18.883; y establecer la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido en el evento que haya sido la sentencia impugnada la qu
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Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-37-2018, RUC 1840120896-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, caratulados “Toledo Ureta René con Municipalidad de Sagrada Familia”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desest
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