FELIU CON UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA Y OTRO.
Rol
7037-2021
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-2222-2019, RUC 1940177608-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas Pontificia Universidad Católica de Chile y UC Christus Servicios Ambulatorios Spa, en su calidad de co-empleadoras, al pago de las indemnizaciones y demás estipendios que se indican. Ambas demandadas dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de enero de dos mil veintiuno, los rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, las demandadas interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se los acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que las demandadas proponen para su unificación consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la demandante en su relación contractual con la demandada, es decir, si el vínculo jurídico es de índole laboral, regido por el artículo 7° del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes o, al contrario, debe quedar sujeto a las normas del derecho común que regulan el contrato de honorarios. Ambas reprochan que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrecen a efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes rol N° 16.346-2017 y 42.636-2017, correspondientes a causas en que se discutió la existencia de relación laboral entre un particular y un municipio, y en las que se declaró que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en el caso, una corporación edilicia, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que fija el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Razonamiento que en los dos casos condujo a calificar de laboral el vínculo, atendido que en ambos casos los servicios prestados decían relación con funciones propias del municipio demandado, en lugar de tratarse de cuestiones accidentales o ajenas a su actividad habitual, y por haberse constatado indicios de subordinación y dependencia, tales como continuidad, sujeción a jefatura y a jornada, pago de un estipendio fijo y mensual, entre otros. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad que las demandadas dedujeron, invocando, en similares términos, el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de sus artículos 7, 8 y 162. En sustento de la decisión se sostuvo que la causal planteada importa aceptar los hechos determinados por la sentencia del grado, marco fáctico que no puede ser alterado en su mérito, advirtié
Fallo
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° 7.037-21.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso.. Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-2222-2019, RUC 1940177608-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas Pontificia Univ
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