VERA/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rol
35777-2021
Fecha
20 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en el Decreto Exento RA Nº 118406/3086/2020 de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispone el retiro temporal del actor de las filas del Ejército de Chile por contraer una enfermedad curable que lo imposibilita temporalmente para el servicio, cuestión que, no solo no resulta ser efectiva, sino que además se trata de una decisión que fue emitida sobre la base de una serie de anomalías que le tornan ilegal y arbitraria, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, al informar, el recurrido entre otros tópicos sostuvo que el acto en contra del cual se recurre fue objeto de impugnación en sede administrativa por el actor, de modo que, teniendo en consideración la normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, la Administración se encuentra impedida de emitir pronunciamiento a su respecto, debido a la interposición de la presente acción constitucional. Tercero: Que, por su parte, la sentencia en alzada desestimó la acción incoada, porque se consideró que el actor carecía de la facultad de impugnar el acto administrativo por la vía judicial, en vista de encontrarse pendiente de resolver a ese entonces, la reposición deducida en sede administrativa en contra del mismo acto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de la posibilidad del actor de acudir nuevamente a la vía judicial, en la medida que la citada reposición fuese resuelta de manera desfavorable a sus intereses. Cuarto: Que, llegados a este punto, es pertinente señalar que más allá de la correcta entelequia del citado artículo
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectaree los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Octavo: Que semejante exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, solo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento. Noveno: Que los elementos de juicio expuestos en lo que precede, dejan en evidencia los problemas de motivación que afectan al acto recurrido, proceder que no se condice con las exigencias previstas para una decisión como la que ha sido impugnada, pues la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura, tanto más si se considera que la actuación de la Administración exige la exposición clara y concreta de motivos que den sustento y racionalidad a sus actos, en lugar de otorgarle una mera apariencia de seriedad, regularidad y razonabilidad. Décimo: Que, en consecuencia, por carecer el acto censurado de todo fundamento que permita entender y que entregue soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que el acto impugnado es ilegal, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, desde que carece de fundamentos de hecho que expliquen, la decisión allí adoptada, pese a que por su intermedio se afectan los derechos del actor. Undécimo: Que establecido lo anterior cabe consignar, asimismo, que el acto impugnado no solo constituye un acto ilegal, sino que además resulta arbitrario, puesto que la referida ausencia de motivos que justifiquen la determinación en él contenido demuestra que ha obedecido al mero capricho de la autoridad que la expidió. Duodécimo: Que el acto censurado en autos vulnera, en consecuencia, el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que establece un tratamiento distinto al afectado, que ha visto alterado el normal desarrollo de sus funciones, sin que se hayan hecho valer elementos de juicio que expliquen de manera suficiente semejante decisión, razón por la que el recurso de protección debe ser acogido. Décimo tercero: Que, resta señalar que a pesar de las facultades de las que se encuentra investida la Comisión de Sanidad de la
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil veintiuno y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, dejándose sin efecto el Decreto Exento RA Nº 118406/3086/2020 de 4 de noviembre de 2020, ordenándose la reincorporación del recurrente a la institución castrense y, por consiguiente, el pago de todas las remuneraciones devengadas mientras el recurrente haya permanecido separado del servicio y hasta su efectiva reincorporación. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y de la Ministra Suplente señora Quezada, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, teniendo únicamente en consideración, la inexistencia de antecedentes suficientes que permitan refutar el informe de la entidad institucional encargada de pronunciarse acerca del estado de salud de los funcionarios del Ejército de Chile. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y de la disidencia, sus autores. Rol Nº 35.777-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por h
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Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en el Decreto Exento RA Nº 118406/3086/2020 de 4 de noviembre de 2020, m
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