11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DON HUGO SOCIEDAD ANONIMA CON ZEDAN.

Rol

100703-2020

Fecha

20 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN FORMA FONDO MANIFIESTA FA (M)

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Hechos

Visto: En autos Rol N° 24.106-2016, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Hugo S.A. en contra de don Sergio Zedan Abufom, don Richard Abuawad Jadue, don Jorge Abuyeres Pichara, don Sergio Acuña Domínguez, Dicomar SpA., Comercial Textil Telamérica Limitada y Wanser S.A., declarando que incurrieron en infracción a la Ley N° 20.169; que deben restituir la información que se hicieron de don Sergio Zedan Abufom -contenida en los archivos electrónicos ORO, ORO1, ORO2 y Maravilla- en el plazo de dos días desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada; que el demandado señor Acuña Domínguez debe comunicar a Agristo NV lo dispuesto en el motivo 15° en el mismo plazo; y se accedió a la reserva solicitada por la demandante en los términos señalados en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas. El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por los demandados, por fallo de trece de mayo de dos mil veinte, rechazó el primer arbitrio, y revocó el de primer grado, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 3 de la Ley N° 20.169, 144, 170 N° 5 y 6, 341 N° 1, 348, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se estableció por la judicatura “que la vulneración al artículo 3 de la Ley N° 20.169 no sólo requiere una conducta contraria a la buena fe que por medios ilegítimos persiga desviar clientela, sino que además, se requiere una finalidad cuyo resultado específico consista en que el afectado pierda o disminuya su clientela”. Sobre la base de dicho estándar “fijó como “hecho sustantivo” de todas las conductas expuestas en la demanda deducida, sólo la que dice relación con la compra que Dicomar SpA. habría efectuado de los contenedores de papas (fritas y duquesas) a la empresa Agristo, compra que habría sido gestionada por el demandado Zedam Abufom, quien fuere empleado de mi representada, para luego entre sus considerandos 61° a 69° razonar conforme al estándar ya fijado, como dicho hecho no constituiría un acto vulneratorio al artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal”. Sin embargo, argumenta, la magistratura dejó vigentes una serie de hechos: a.- El señor Zedan Bufon, mientras ejercía el cargo de subgerente de la demandante participó en la constitución de Dicomar SpA., junto con los demandados señores Abuawad y Abuyeres, que estaba orientada al mismo mercado que el de la actora. b.- El mismo captó y remitió mediante correo electrónico los archivos ORO, ORO1 y ORO2 que comprendían planillas Excel que consignaban todos los datos de los clientes de la demandante, como teléfono, correo electrónico, persona de contacto, día en que debía ser contactado, forma de despacho, condiciones de venta y forma de pago. Atendido lo referido, sostiene que “ … resulta inexplicable a la luz del análisis íntegro del

Fallo

fallo de trece de mayo de dos mil veinte, rechazó el primer arbitrio, y revocó el de primer grado, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 3 de la Ley N° 20.169, 144, 170 N° 5 y 6, 341 N° 1, 348, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se estableció por la judicatura “que la vulneración al artículo 3 de la Ley N° 20.169 no sólo requiere una conducta contraria a la buena fe que por medios ilegítimos persiga desviar clientela, sino que además, se requiere una finalidad cuyo resultado específico consista en que el afectado pierda o disminuya su clientela”. Sobre la base de dicho estándar “fijó como “hecho sustantivo” de todas las conductas expuestas en la demanda deducida, sólo la que dice relación con la compra que Dicomar SpA. habría efectuado de los contenedores de papas (fritas y duquesas) a la empresa Agristo, compra que habría sido gestionada por el demandado Zedam Abufom, quien fuere empleado de mi representada, para luego entre sus considerandos 61° a 69° razonar conforme al estándar ya fijado, como dicho hecho no constituiría un acto vuln

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Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. Visto: En autos Rol N° 24.106-2016, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Hugo S.A. en contra de don Sergio Zedan Abufom, don Richard Abuawad Jadue, don Jorge Abuyeres Pichara, don Sergio Acuña Domínguez, Dicomar SpA., Comercial Textil

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