2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CON GIOVANNI DEL CARMEN POBLETE NOVOA Y OTRO **

Rol

84261-2021

Fecha

20 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: En autos rol C-2934-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, se acogió la denuncia formulada en conformidad a la Ley General de Pesca y Acuicultura, condenándose a don Giovanni del Carmen Poblete Novoa y a don Domingo Patricio Mellado Puentes, en sus calidades de armador y patrón respectivamente, de la embarcación artesanal Don Enri, por infracción a la normativa pesquera vigente consistente en capturar especies hidrobiológicas en contravención a la fijación de cuotas anuales por especie en un área determinada. Respecto de esa decisión, los denunciados dedujeron recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la revocó, rechazando la denuncia por ser el tribunal absolutamente incompetente para conocer de los hechos contenidos en ella. En contra de dicho pronunciamiento, la parte denunciante Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, dedujo recurso de casación en el fondo, invocando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo, en los términos que señala. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que el recurrente sustenta su arbitrio en que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con los artículos 107, 109, 110 letra f), 112 y 124 de la misma ley, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 108 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que la sentencia impugnada yerra al determinar que el estatuto infraccional aplicable al caso es el establecido en el Título IV, de la Pesca Artesanal, párrafo 4°, régimen artesanal de extracción; el error se produce al sostener que está por sobre el artículo 3 letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura como si existiera una superposición de normas. Sostiene que ambos sistemas infraccionales coexisten y se complementan, pero la transgresión de uno no implica, necesariamente, la del otro. Indica que para configurar el quebrantamiento del artículo 3 letra c) se requiere que: a).- los recursos hidrobiológicos estén sometidos a la medida de administración de fijación de cuotas globales de captura; b).- que efectúen actividades de pesca extractiva con resultado de captura sobre dichos recursos; c).- el armador artesanal informe dichas capturas al Servicio con el objeto de que éste fiscalice el estado de la medida de administración; d).- a consecuencia de las capturas se complete la cuota asignada; y, e).- se haya determinado la suspensión de actividades por haberse consumido la cuota respectiva, informándose a los interesados. En cambio, precisa, para que se produzca una violación al régimen artesanal de extracción se necesita que: a).- a una organización de pesca se le asigne una cuota de recursos pesqueros sometidos a ese régimen; y, b).- que las toneladas capturadas en un año calendario por las embarcaciones que formen parte de la organización sobrepasen las toneladas autorizadas extraer para el período indicado. Afirma que la infracción de los artículos 3 letra c), 107, 109, 110 letra f) y 112 de la Ley General de Pesca y Acuicultura se produce cuando el sentenciador decide excluirlos de la solución del conflicto prefiriendo, en virtud de la incorrecta aplicación del principio de especialidad, el estatuto del régimen artesanal de pesca y, como consecuencia, vulnera el artículo 124 del mismo cuerpo legal que establece que los juzgados civiles son los competentes para conocer de las infracciones a la ley de pesca. En relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 108 del Código Orgánico de Tribunales, agrega, uno de los factores que determinan la competencia absoluta es la materia, esto es, la naturaleza del asunto controvertido, lo que en la materia de pesca corresponde a la infracción a la normativa pesquera. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) La denuncia fue presentada el 20 de septiembre de 2017 por don Rafael Cornejo Arteaga, Inspector

Fallo

fallo cuestionado no resultan, por un lado, de ninguna manera afectadas las normas relativas a los artículos 3, letra c), 107 y 110 letra f) de la Ley de Pesca y Acuicultura, perfectamente compatibles con el predicamento que se contiene en las letras Ñ y O del artículo 55 circunscrito precisamente al régimen artesanal de extracción, dado que en las primeras reglas hay una mención genérica a otras contravenciones y sujetos, sin adscripción al régimen (pesquero industrial o artesanal) y que excluye a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el “Registro Pesquero Artesanal”, como al “titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva”, o al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, de conformidad al artículo 55 Ñ, o al inciso cuarto del artículo 55 R de la ley. Y, en otra dimensión, la interpretación de los artículos 109 y 112, que incluyen estos dos regímenes, debe ser armónica y contextual a la especialidad que las mismas normas contemplan expresamente en el párrafo 4 del Título IV. A su vez, el artículo 124 de la ley describe un procedimiento diferenciado al de los literales Ñ y O del artículo 55, a cargo de los tribunales civiles que es general para otras materias infraccionales y destinatarios, sin que se afecte ni lo

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Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. Visto: En autos rol C-2934-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, se acogió la denuncia formulada en conformidad a la Ley General de Pesca y Acuicultura, condenándose a don Giovanni del Carmen Poblete Novoa y a don Domingo Patricio Mellado Puentes, en sus calidades de armador y

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