2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

MORALES ORELLANA MONICA CON GARCÍA AGUILAR CARLOS.

Rol

88375-2020

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En autos Rol C-2330-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “Morales con García”, por sentencia de primera instancia de catorce de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda principal y se declaró la prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa de compraventa otorgado mediante escritura pública de 15 de mayo de 2002, suscrita por Mónica Morales Orellana, como promitente vendedora y Carlos Manuel García Aguilar, como promitente comprador. Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Además y consecuencialmente a la prescripción declarada, se rechaza la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, todo sin costas. Se alzó el demandado y demandante reconvencional y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de julio de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado. En contra de esta decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el

Fallo

fallo apelado. En contra de esta decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia int

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: En autos Rol C-2330-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “Morales con García”, por sentencia de primera instancia de catorce de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda principal y se declaró la prescripción extintiva de las acciones, obligaciones y derechos emanados del contrato de promesa de comp

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