CABRERA/MALL PLAZA ANTOFAGASTA S.A. (ACUMULADA CIVIL 282-2023)
Rol
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que la parte demandada objetó la liquidación de crédito practicada por el tribunal en la etapa de cumplimiento de la sentencia que la condenó a pagar daño emergente y moral, devengando intereses, conforme lo señalado en el numeral VIII de la resolutivo de la sentencia, bajo la siguiente fórmula: “VIII.- Que las sumas antes referidas, deberán incrementarse con los intereses fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar de la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, sin reajustes en el caso del daño emergente y con los intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo, sin reajustes, para el daño moral.”. Pretende la parte recurrente que, tratándose de un interés moratorio dictado en una sentencia judicial, conforme lo ha señalado la Comisión para el Mercado Financiero debe aplicarse la tasa del “interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento, asumiendo así que resulta aplicable a este caso el artículo 16 de la Ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, que prescribe que: “El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.” SEGUNDO: Que, por cierto, no se trata de la norma aplicable a este caso. Desde luego pues no se está en el caso previsto en la norma respecto de un deudor que ha retardado el pago de una obligación de crédito de dinero, calidad que, por cierto, no tienen las indemnizaciones fijadas por sentencias judiciales. Más allá de ello, debe recordarse que: “Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, los intereses son frutos civiles que acceden al crédito indemnizatorio. Desde el punto de vista de la justicia correctiva, como se ha visto, los intereses permiten hacer efectivo el principio de la completa reparación del daño, porque el tiempo tiene un valor económico, que la propia ley establece en el caso de las obligaciones de dinero (artículo 1559).” (Barros Bourie, Enrique, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición 2008, pág. 890) Los intereses así tienen una función resarcitoria o moratoria y, en materia extracontractual, al menos en la forma determinada y con la finalidad prevista en la sentencia, necesariamente tienen el primer carácter, basándose en el derecho a la reparación integral del daño. En efecto cuando el tribunal, en la sentencia, previó que las sumas determinadas como daño emergente y daño moral devengarían intereses corrientes para operaciones no reajustables, lo que pretende es que la indemnización mantenga su valor entre la fecha de la
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la resolución de veinticuatro de enero del año en curso, dictada en causa rol C-6360-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en cuanto por su resolutivo II rechazó la objeción a la liquidación planteada por la parte demandada. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 108-2023(CIV) Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic. 3
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Antofagasta, a diecinueve de mayo dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que la parte demandada objetó la liquidación de crédito practicada por el tribunal en la etapa de cumplimiento de la sentencia que la condenó a pagar daño emergente y moral, devengando intereses, conforme lo señalado en el numeral VIII de la resolutivo
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