JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

REYES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CALERA

Rol

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rol Corte 169-2023, Rit O-59-2022, en causa RUC 22-4-0416899-5, caratulada “Reyes con Ilustre Municipalidad de La Calera”, comparece el abogado, señor Diego Ruz Valdés, por la parte demandante, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de febrero de dos mil veintitrés, por el Juez suplente del Juzgado de Letras de La Calera, en virtud de la cual se declaró: “I. Que se rechaza, sin costas, las excepciones de incompetencia absoluta, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada Ilustre Municipalidad de La Calera; II. Que, se rechaza íntegramente y en todas sus partes la demanda deducida por ALEXIS ARIEL REYES BONGAIN en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CALERA, todos debidamente individualizados”. El apoderado de la demandante fundamentó su recurso en las siguientes causales legales de nulidad que se interponen una en subsidio de otra: a) El recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del trabajo; b) en forma subsidiaria, la causal del artículo 478 letra e); y c) en forma subsidiaria de la anterior, la causal de nulidad del artículo 477 inciso primero, del mismo texto legal, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicitó, que se anule la sentencia recurrida, se dicte sentencia de reemplazo y se rechace la demanda de autos, en todas sus partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, con relación a la primera causal, contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica…”, el recurrente, inició su recurso señalando que, si bien, el legislador al incorporar la sana crítica como valoración de la prueba le da mayor libertad al tribunal en la valoración de la misma, esto también conlleva mayor responsabilidad y confianza, debiendo el sentenciador, al pronunciarse, seguir ciertos parámetros exigidos por la ley. Agregó, que el considerando cuarto de la sentencia recurrida fijó diez hechos. Al respecto, refirió que analizó cada uno de ellos, haciendo énfasis en los que consideró, en atención a la prueba rendida en la causa, erróneamente establecidos. Desarrolló lo resuelto por el sentenciador en el considerando cuarto, denunciando una contradicción con lo expuesto en el considerando quinto. Expresó. “Es por ello que el sentenciador yerra en su apreciación de la prueba rendida, toda vez que le quita mérito o valor probatorio al documento denominado como informe y a la declaración de los testigos en ese mismo sentido.”, agregó “…Al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aparecen claramente los signos, señales o elementos que nos dan a entender que nos encontramos frente a una relación laboral, pues hay un vínculo de subordinación y dependencia que se manifiesta en el control y fiscalización ya señalados; existe también una contraprestación que se concreta en el pago de sus honorarios por parte del empleador ,y ; existen además servicios prestados en forma personal por una de las partes de esta relación”. Denunció, como error del sentenciador, el no reconocer la existencia de una relación laboral. Estimó, que resulta necesario dilucidar qué se debe entender por labores accidentales o cometidos específicos, conforme lo referido por el artículo 4° de la ley 18.883. Citó jurisprudencia al respecto, señalando que estos términos deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 18.883. En su concepto, el sentenciador, al resolver, no realizó un análisis completo de la prueba rendida. Segundo: Que, para dilucidar los vicios denunciados, por la causal principal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es necesario tener en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia recurrida. De esta manera, de acuerdo a la lectura del

Fallo

fallo recurrido, y la hipótesis planteada por la recurrente, se hace necesario considerar lo planteado por la juez a quo en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que señalan lo siguiente: “CUARTO: Que, con la prueba incorporada por las partes, el tribunal puede tener por establecidos los siguientes hechos: 1) Que, el actor, en virtud de lo resuelto en decreto alcaldicio N°295/2022, de fecha 27 de enero de 2022, e instrumento denominado “contrato para prestación de servicios a honorarios” el actor fue contratado por la Ilustre Municipalidad de La Calera para desempeñar la labores de Coordinador de la Oficina Comunal del Adulto Mayor, dependiente de la Dideco, para desempeñar las funciones especificadas en la cláusula segunda del referido contrato. 2) Que, lo anterior, se efectuaba conforme al artículo 4° del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales; y de lo reseñado por los testigos y de la revisión de la documental, se establece que estos servicios se retribuían contra la emisión de boletas de prestación de servicios e informes por parte de la demandante. 3) Que la retribución percibida por el actor a raíz de los servicios prestados ascendía a la suma de $1.139.601 mensuales, conforme se desprende de la revisión del contrato suscrito, y de las boletas emitidas, así como también del informe de boletas allegado por el actor. 4) Que, la extensión del referido contrato sería desde el 3 de enero al 31 de diciembre de 2022; 5) Que, mediante decre

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Vim. C.A. Valparaíso Valparaíso, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rol Corte 169-2023, Rit O-59-2022, en causa RUC 22-4-0416899-5, caratulada “Reyes con Ilustre Municipalidad de La Calera”, comparece el abogado, señor Diego Ruz Valdés, por la parte demandante, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de febre

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