SIN INFORMACION

ANDRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados quiénes deducen acción de protección en favor de Soudia Andre, de nacionalidad haitiana, domiciliado para estos efectos en Constitución 176, Comuna Puerto Montt, en contra del Servicio Nacional De Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por aquel con fecha 06 de noviembre de 2020, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Sostiene que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada en su oportunidad con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile solicitando el beneficio migratorio de residencia definitiva en las fechas señaladas. Sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna por parte del órgano recurrido, situación que los mantiene en una constante preocupación e incertidumbre, afectando de manera directa sus garantías constitucionales. Señala que aquel actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y normas y principios establecidos en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia. Indica que el presente recurso está dentro de plazo mientras se mantenga la situación omisiva por parte de la Administración, por cuanto la única actuación que podría dar una fecha cierta para el cómputo del plazo para la presentación de este recurso es, precisamente, la resolución administrativa de la recurrida que no se ha dictado. Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenándose a la recurrida que se pronuncie sobre dicha solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias p

Fundamentos

considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sostiene a su vez que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, el cual no ha sido ejercido en este caso a través de la certificación respectiva ante el Servicio recurrido. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile, en las fechas indicadas por la propia recurrida y a través de los canales destinados a tal efecto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión entorno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las ac

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Soudia Andre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez, quien estuvo por acoger la presente acción de protección y ordenar al Servicio recurrido a emitir pronunciamiento en un plazo de 60 días, al estimar que la recurrente, habiendo efectuado en tiempo y forma la solicitud para obtener el beneficio de permanencia en el país, no ha obtenido respuesta alguna al día de hoy por parte de la autoridad recurrida, dilación que importa una transgresión a lo indicado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 en cuanto a los plazos que debe observar la Administración del Estado para emitir respuestas a las solicitudes que le sean planteadas, y con ello, al principio de celeridad, conclusivo y de economía procedimental establecidos en los artículos 7, 8 y 9 del citado cuerpo legal. Luego, dicha dilación excesiva importa una afectación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez

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Puerto Montt, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados quiénes deducen acción de protección en favor de Soudia Andre, de nacionalidad haitiana, domiciliado para estos efectos en Constitución 176, Comuna Puerto Montt, en contra del Servicio Nacional De Migraciones dependiente del Ministerio del Inter

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