MUÑOZ CAIPILLÁN CECILIA/ ANTÚNEZ ARCAYA JENNIFFER ACUM. ING. CORTE 3354-2021.- LTE VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA - REVOCA
Hechos
VISTOS: En cuanto al Ingreso Corte N° 16.088-2019: 1°.- Que, revisado el proceso, lo cierto es que no aparecen antecedentes escritos que constituyan no tan sólo una presunción grave del crédito que se reclama ascendente a la suma de dinero que se pretende en esta causa, sino que, además, generen plena prueba de él, siendo insuficiente el Informe Técnico Pericial Nº 208-A-2018 del SIAT de Carabineros de Chile, presentado ante la Fiscalía Occidente en la causa RUC N°1800276694-5, seguida por cuasidelito de homicidio, por lo que será desestimada la apelación deducida respecto de la negativa del a quo a decretar la medida precautoria del Nº 4 del art. 290 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Ingreso Corte N° 3354-2021: 2°.- Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor en un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. 3°- Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la situación de autos, establece lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 4°.- Que, el tiempo de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si las partes realizan cualquier gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es decir, cualquier diligencia que tenga por virtud llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarios para proseguir el juicio, estos son aquellos que revelan una intención cierta de perseverar en él y por ende, conduzcan efectivamente a su desarrollo. 5°- Que, la inactividad de las partes es el requisito previsto en la ley para decretar el abandono del procedimiento; por tanto, está
Fundamentos
motivos precedentes, dejan en claro que la controversia se suscita básicamente, en decidir cuál era la norma aplicable para considerar abandonado el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba el proceso sub lite y, enseguida, si puede exigirse al actor una actividad destinada a dar curso progresivo a los autos, so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, encontrándose pendiente la vista y decisión de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que no dio lugar a una medida precautoria solicitada por esa misma parte (actor), concedido el último de ellos en el solo efecto devolutivo; conclusiones que en definitiva determinarán dirimir si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho. 8°.- Que, como ya se tuvo oportunidad de advertir, el artículo 152 del código adjetivo recién citado, exige que para declarar abandonado el procedimiento es necesario que las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses. En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, cabe señalar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia; no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento; se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe haber tenido la posibilidad de hacer cesar la inactividad del procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deben ni pueden consistir en la mera repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento. 9°.- Que conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso, que como se dijo puede desarrollarse en más de una instancia y,
Fallo
por tanto, está referido al actor y demandado, excluyéndose al juez por no detentar dicha calidad dentro del proceso. En efecto, en las partes recae la obligación de estar permanentemente preocupados de continuar la tramitación del juicio, y ejercer y requerir por todos los medios disponibles, darle curso para que se cumpla con las obligaciones que impone como imperativas el Código de Procedimiento Civil. 6°.-Que, de todo lo razonado, es posible concluir, que el plazo de seis meses debe computarse desde “la fecha de la última resolución recaída en gestión útil”, siendo que en la especie se trata de un juicio ordinario que, en lo relevante constan las siguientes diligencias: a. En el cuaderno de medidas precautorias que se sigue en estos mismos autos, con fecha 11 de diciembre de 2019, se proveyó la interposición de un recurso de apelación deducido por la actora el día 5 del mismo mes y año, en contra de la resolución del día 2 del mismo mes y año que no dio lugar a lo solicitado y que fue materia de la presente resolución en el motivo 1°. b. El decreto autos en relación se había dictado el 8 de enero de 2020 en el Rol 16.088-2019. c. Con fecha 12 de noviembre de 2020, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ordenó pasar los antecedentes a la Oficina de Tablas y darle la preferencia que correspondiera, atendida su naturaleza y antigüedad, ante solicitud de la demandante del día 6 del mismo mes y año, para su vista y fallo. d. El 25 de marzo de 2021 se incorporó por prim
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. En los autos Rol C-18067-2019, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, por juicio ordinario, caratulado “Muñoz con Antúnez”, ha recurrido de apelación la parte demandante respecto de dos resoluciones; la primera, cuyo Rol de Ingreso de esta Corte es el N° 16.088-2019, que se refiere a la resolución de 2 de diciembre de 2
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica