3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ PEDRO LUIS LANDERO ESTAY

Rol

Fecha

18 de mayo de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos acreditados son parte del tipo penal de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación, descartando lo solicitado por la defensa, en el sentido de calificarlos como un delito de robo con fuerza en las cosas de lugar no habitado, frustrado, contradice los principios de la lógica, en concreto, el principio de razón suficiente. Refiere que las sentenciadoras, recogen determinadas y aisladas circunstancias, expuestas por los testigos, para concluir, erradamente, que los hechos imputados corresponden a los de un robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias y no al de un robo en lugar no habitado, como lo planteó la defensa, a pesar de haberse acreditado, en el juicio, con la prueba ofrecida, que la casa afectada, desde el inicio de la pandemia, es decir año 2020 en Chile, finales de 2019 en China, a la fecha de los hechos, estuvo deshabitada, según los dichos de los propios testigos, quienes no pudieron sortear las contradicciones que entre ellos mismos se creó al tratar de demostrar que, en dicho lugar, esporádicamente, vivía quien señala ser hijo de los dueños, descartando, sin razón suficiente, que estuviese deshabitada e igualando el concepto de deshabitado con el de abandonado en el

Fundamentos

considerando octavo, como asimismo, no se encargan de explicar, razonablemente, las consideraciones de facto y doctrinales para decidir que la dependencia a la que se ingresa (que, durante el juicio, fue llamado bodega y/o departamento) estaba totalmente separado de la casa principal y sin conexión a aquella. Tampoco, a su juicio, se encuentra en la sentencia, cita doctrinal o análisis dogmático capaz de fundar correctamente las conclusiones arribadas por el tribunal. Solicita se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. TERCERO: Que en relación al reproche en que se sustenta el recurso en esta causal, aparece pertinente recordar que las leyes universales de la lógica que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, como garantía de su corrección, están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación.  De la coherencia, entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, se deducen los principios de identidad, de la no contradicción y del tercero excluido. Por su parte, de la derivación, que es concebida como una regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, se extrae el principio de razón suficiente, según el que, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes, nada es “porque sí” sino que debe estar suficientemente fundado. Que de lo expresado, es posible concluir que una motivación fáctica podrá ser calificada de lógica cuando se sujeta a las reglas para el recto entendimiento humano exteriorizado. Por ende, debe ser coherente, pudiéndosele tachar de defectuosa si es incongruente, contradictoria, equívoca o ambigua y, además, debe ser derivada, vale decir, es necesario que se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas. CUARTO: Que, ahora bien, en la línea de lo que se viene razonando y en cuanto al argumento de la defensa que sostiene que el

Fallo

fallo recurrido al concluir que los hechos acreditados son parte del tipo penal de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación, descartando lo solicitado por la defensa, en el sentido de calificarlos como un delito de robo con fuerza en las cosas de lugar no habitado, frustrado, contradice los principios de la lógica, en concreto, el principio de razón suficiente. Refiere que las sentenciadoras, recogen determinadas y aisladas circunstancias, expuestas por los testigos, para concluir, erradamente, que los hechos imputados corresponden a los de un robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias y no al de un robo en lugar no habitado, como lo planteó la defensa, a pesar de haberse acreditado, en el juicio, con la prueba ofrecida, que la casa afectada, desde el inicio de la pandemia, es decir año 2020 en Chile, finales de 2019 en China, a la fecha de los hechos, estuvo deshabitada, según los dichos de los propios testigos, quienes no pudieron sortear las contradicciones que entre ellos mismos se creó al tratar de demostrar que, en dicho lugar, esporádicamente, vivía quien señala ser hijo de los dueños, descartando, sin razón suficiente, que estuviese deshabitada e igualando el concepto de deshabitado con el de abandonado en el considerando octavo, como asimismo, no se encargan de explicar, razonablemente, las consideraciones de facto y doctrinales para decidir que la dependencia a la que se ingresa (que

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña María Paz Bahamondez Reyes, defensora penal público, por los condenados PEDRO LUIS LANDERO ESTAY, VÍCTOR RÁUL BASCUR ORTIZ Y CHRISTIAN LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, deduciendo recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juic

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