24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JCP FOODS S.A./SACYR CHILE S.A.

Rol

Fecha

22 de mayo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria son inapelables de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, naturaleza jurídica que comparte la resolución recurrida en estos autos, razón por la cual el presente recurso no puede ser admitido a tramitación. 2° Que, a mayor abundamiento, se debe indicar que el recurso de apelación de veintinueve de marzo del presente año, se dedujo fuera del término legal previsto por el artículo 189 del cuerpo normativo citado, ya que la resolución recurrida de trece de marzo del presente año que dio lugar a la exhibición de documentos, le fue notificada a la recurrente por su inclusión en el estado diario, conforme lo prescribe el artículo 50 del Código del Ramo, no pudiendo confundirse dicha forma de notificación con aquélla efectuada por cédula a la misma parte para efectos de que la misma compareciera a la audiencia fijada para tal efecto; no siendo, entonces, procedente que el plazo para recurrir se compute desde ésta última comunicación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 213 del citado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandante Almahue S.A, Amanecer S.A., Inmobiliaria del Alba S.A. y JCP Foods S.A., con fecha veintinueve de marzo del año en curso (folio N° 430), contra lo pertinente de la resolución de trece de marzo del mismo año (folio N° 309). Devuélvase. N°Civil-6952-2023.mst

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 213 del citado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandante Almahue S.A, Amanecer S.A., Inmobiliaria del Alba S.A. y JCP Foods S.A., con fecha veintinueve de marzo del año en curso (folio N° 430), contra lo pertinente de la resolución de trece de marzo del mismo año (folio N° 309). Devuélvase. N°Civil-6952-2023.mst

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago (Sala Tramitadora) Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Al folio N°s 4, 5 y 7: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1° Que las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria son inapelables de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, naturaleza jurídica que compart

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