TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ ALEXSANDER GIOVANNI LOPEZ MUNOZ.

Rol

69685-2021

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2000383722-0, y RIT N° 79-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, se resolvió: I.- Que se absuelve a Alexsander Giovanni López Muñoz de los cargos que le atribuía el Ministerio Público en cuanto haber cometido el delito de atentado contra la autoridad del artículo 262 inciso segundo en relación con el artículo 261 N°2, ambos del Código Penal, que se habría cometido el día 15 de abril de 2020, en la comuna de Ovalle. II.- Que se absuelve a los acusados Alexsander Giovanni López Muñoz, Cristian Marcial Bravo Rojas, Joao Andrés Peralta Lobos y Bruno Andrés Dorn Rodríguez de los cargos formulados por el Ministerio Público en cuanto ser autores del ilícito de posesión ilegal de arma prohibida y municiones, que se habría cometido el 15 de abril de 2020, en la comuna de Ovalle. III.- Que se condena a Alexsander Giovanni López Muñoz, Cristian Marcial Bravo Rojas, Joao Andrés Peralta Lobos y Bruno Andrés Dorn Rodríguez como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, prescrito y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la Ley N° 20.000, cometido el día 15 de abril de 2020, en las comunas de Ovalle y de Coquimbo, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y una multa de 40 unidades tributarias mensuales. IV.- Que se condena a Víctor Javier Manque Barraza como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, prescrito y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la Ley N° 20.000, cometido el día 15 de abril de 2020, en la comuna de Ovalle, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesori

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, la defensa de los condenados Alexsander López Muñoz, Joao Peralta Lobos, Bruno Dorn Rodríguez y Víctor Manque Barraza alega como causal principal, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 1 del Código Penal y 1, 3 y 43 de la Ley N° 20.000, al sancionar como ilícito una conducta que carece de antijuridicidad material para ser sancionada penalmente. Explica que el legislador estableció́ en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 la obligación de elaborar un protocolo de análisis químico de la sustancia suministrada, en el que debe identificarse el producto, su peso o cantidad, naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como asimismo un informe sobre los componentes tóxicos y psicoactivos asociados, los efectos que producen y la peligrosidad que reviste para la salud pública, pero en el caso sub-lite el tribunal estimó que un informe supuestamente entregaba la pureza, sin análisis alguno de la droga incautada, pues solo se hace referencia al efecto de la marihuana, indicando que la ley no exige una pureza determinada referente a la cannabis. Concluye solicitando se acoja la causal de nulidad deducida de forma principal, se sirva invalidar solo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, esto es, que absuelva a los imputados del delito por los que fueron acusados. En subsidio, interpone el motivo absoluto de nulidad establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso 1° del mismo cuerpo legal, argumentando que los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral, por cuanto han infringido los principios de no contradicción y de razón suficiente. Arguye que la sentencia da por acreditada la existencia de un delito de tráfico de drogas al establecer que la sustancia incautada estaba destinada a ser comercializada, haciendo referencia a los medios de prueba rendidos, pero omite analizar lo expresado por el testigo Francisco Álvarez que señala que no tiene antecedentes para afirmar que estaba destinada a la venta o para el consumo, por lo que el recurrente entiende que si el propio oficial del caso no puede señalar el fin al que estaba destinada, no es comprensible que el tribunal los infiera por otros medios. Por otra parte, afirma que no existe participación en el delito del acusado Víctor Manque Barraza porque la prueba de cargo era insuficiente, como también porque la defensa presentó medios probatorios que explican la presencia del imputado en el lugar, día y hora en que fue detenido, los que deben ser relacionados con la declaración prestada por el acusado, existiendo errores en las c

Fallo

Por lo expuesto, pide se declare la nulidad de la sentencia definitiva, solo en el capítulo que se condena por el delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3º de la Ley N° 20.000, dictándose sentencia de reemplazo que condene a su defendido por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales, accesorias del grado, comiso, sin las costas del juicio; 3°) Que, el motivo principal de invalidación alegado por ambas defensas, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de dicha causal, se invoquen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho principal planteada en el recurso, esto es, la incidencia de la ausencia del informe de pureza en la decisión de lo discutido, lo que en la especie se demuestra con los pronunciamientos que se acompañaron a las presentaciones en análisis; 4°) Que, los hechos establecidos por la sentencia recurrida son los siguientes: “Previas coordinaciones efectuadas con fecha 09 de abril de 2020, el día 14 del mismo mes y año a las 19:20 horas aproximadamente, el acusado Alexsander Giovanni López Muñoz, salió desde su domicilio ubicado en pasaje José Hernández 1337, Tierras Blancas, Coquimbo y abordó el Stati

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14 Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RUC N° 2000383722-0, y RIT N° 79-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, se resolvió: I.- Que se absuelve a Alexsander Giovanni López Muñoz de los cargos que le atribuía el Ministerio Público en cuanto haber cometido el delito de atentado contr

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