SOCIEDAD INMOBILIARIA LAGO TINQUILCO LIMITADA/VARSCHAVSKY
Rol
Fecha
16 de mayo de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Con fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón don José Luis Maureira González rechazó la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme formulada por ALEXIS ALFREDO GÓMEZ MELO, abogado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Lago Tinquilco Limitada, en contra de don MAURICIO ANDRES VARSCHAVSKY VELASCO, rechazando además la defensa de prescripción incoada. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, invocando como causal principal la del artículo 768 numeral 4 en relación con el artículo 160 del Código Procedimiento Civil y 108 del código Orgánico de Tribunales y en subsidio la causal del articulo 768 numeral 5 en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil específicamente el numeral 4°. Solicitando que el Tribunal superior invalide, por casación en la forma, el fallo recurrido y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley, resolviendo que se acoge la demanda definitiva, en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso. Asimismo, dedujo conjuntamente recurso de apelación a fin de que ésta, con el objeto de que el tribunal de alzada, conociendo del presente recurso, lo acoja y enmiende dicha sentencia definitiva con arreglo a derecho, esto es, decidiendo que SE REVOCA el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda de autos y resuelva, en su lugar, que se acoge la demanda de autos, en todas sus partes Se trajeron los autos en relación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada por el recurrente, expresa, que se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia específic
Fundamentos
considerando duodécimo de la sentencia definitiva porque ninguna de las partes planteo la existencia de los hechos que el juez estableció, como hechos de la causa. Dicho de otro modo, de la lectura de la demanda y contestación de la demanda, no se advierte que alguna de las partes haya afirmado que, con fecha 15 de enero de 2016, suscribieron un contrato privado, denominado Instrucciones Privadas”; que en ese contrato haya estipulado que la transferencia de Lotes A 1-3, A 1-4 se realizó en pagó de tales labores enumeradas en su numeral primero; que dicha transferencia se hace a título de compraventa y que partes avaluaron los labores profesionales en la suma de $15.000.000, las que se pagan mediante la transferencia de parcelas antes mencionadas, sin que haya saldo pendiente alguno entre las partes. Expresa que estas conclusiones se fundan en hechos que no fueron alegados por las partes pues, en ninguna parte de los escritos fundamentales, se afirmó la existencia del contrato privado y menos se dijo que el precio de la compraventa era la cantidad de $15.000.000.- pues lo que realmente alegó la parte contraria es que la lesión enorme no procedía en este caso en particular porque el contrato suscrito entre ellos tenía la naturaleza jurídica de una dación en pago, no de una compraventa. SEGUNDO: Al respecto la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2014, en causa Rol N°7895-2014, ha señalado que “el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo”, agregando que “se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a aquellas e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil”. TERCERO: Cabe tener presente, además, que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta
Fallo
fallo recurrido y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley, resolviendo que se acoge la demanda definitiva, en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso. Asimismo, dedujo conjuntamente recurso de apelación a fin de que ésta, con el objeto de que el tribunal de alzada, conociendo del presente recurso, lo acoja y enmiende dicha sentencia definitiva con arreglo a derecho, esto es, decidiendo que SE REVOCA el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda de autos y resuelva, en su lugar, que se acoge la demanda de autos, en todas sus partes Se trajeron los autos en relación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada por el recurrente, expresa, que se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia específica del tribunal, como, asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a la decisión de este, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. Que, en este caso en particular, en la dictación se la sentencia definitiva se ha vulnerado abiertamente el principio de congruencia procesal y, por eso mismo, la sentencia impugnada debe ser invalidada porque efectivamente no existe una correlación entre l
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón don José Luis Maureira González rechazó la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme formulada por ALEXIS ALFREDO GÓMEZ MELO, abogado, en represe
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