JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

ÁLVAREZ CORTÉS MARIA ISABEL ARACENA ARACENA ROSA (S)

Rol

132193-2020

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Illapel, rol C-410-2019 caratulados “Alvarez Cortes María Isabel con Aracena Aracena Rosa”, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de Litis pendencia y acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a la restitución del inmueble que ocupa, con costas. La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte, rechazó el recurso y confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 303 numeral 3ª, 92 N° 3°, 160, 177, 342, 384 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. Señala en cuanto a la litis pendencia que se configuran plenamente los requisitos para su procedencia y el yerro de derecho se vislumbra al confundir los sentenciadores los presupuestos de la cosa juzgada con aquellos de la litis pendencia. Afirma que no se configuran los requisitos de la presente acción, por cuanto la hija de la demandada por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales fue incorporada como poseedora a un Registro Público lo que debió bastar para concluir que no se trata de una simple ocupación de hecho, tolerada o ignorada por la demandante. Por último, sostiene que no de no mediar los yerros denunciados la Corte debió rechazar la acción. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece doña María Isabel Álvarez Cortés quien deduce demanda de precario en contra doña Rosa Aracena Aracena. Señala que la demandada desde hace un tiempo sin que exista título

Fundamentos

motivos que anteceden es posible afirmar que existe litis pendencia cuando se sigue otro juicio sobre la misma cuestión o pretensión entre las mismas partes, en otras palabras, se requiere de la existencia de dos juicios pendientes. Específicamente en la causa Rol C-174-2017 del mismo Tribunal, la demandada es doña María Elizabeth Lemus Aracena y en el presente proceso lo es doña Rosa Aracena Aracena. En síntesis, no existe la identidad legal de las partes. Al respecto, cabe recordar que basta que uno de los requisitos del instituto invocado no se verifique para que no se haga lugar. Octavo: Que por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que los jueces, al rechazar la excepción de litispendencia, no han vulnerado los artículos 92 Nº 3, 177, 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes. Décimo: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia- importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia- implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante, le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia; Undécimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte, rechazó el recurso y confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 303 numeral 3ª, 92 N° 3°, 160, 177, 342, 384 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. Señala en cuanto a la litis pendencia que se configuran plenamente los requisitos para su procedencia y el yerro de derecho se vislumbra al confundir los sentenciadores los presupuestos de la cosa juzgada con aquellos de la litis pendencia. Afirma que no se configuran los requisitos de la presente acción, por cuanto la hija de la demandada por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales fue incorporada como poseedora a un Registro Público lo que debió bastar para concluir que no se trata de una simple ocupación de hecho, tolerada o ignorada por la demandante. Por último, sostiene que no de no mediar los yerros denunciados la Corte debió rechazar la acción. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece doña María Isabel Álvarez Cortés quien deduce demanda de precario en contra doña Rosa Aracena Aracena. Seña

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Santiago, quince de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Illapel, rol C-410-2019 caratulados “Alvarez Cortes María Isabel con Aracena Aracena Rosa”, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de Litis pendencia y acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a la restitución del inmueble que oc

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