Jdo. de Letras del Trabajo Punta Arenas

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON VALLADARES

Rol

P-1383-2010

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Punta Arenas, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que don Carlos Valladares Marangunic, biólogo marino, domiciliado en calle Lautaro Navarro N° 1169, Punta Arenas, oponer a excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 5°, N° 5, de la ley N° 17.322, en relación con el artículo 464, N° 17, del Código de Procedimiento Civil. Señala que conforme al artículo 19, inciso 21, del DL 3500: "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios." La misma norma en su inciso 6°, previene que “... las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas. » En consecuencia, antes de iniciar la acción de autos, la actora estaba obligada a determinar la fecha en que terminaron o no las relaciones laborales de los empleados del suscrito cuyas imposiciones pretende cobrar en autos según la resolución DNP N° 2010- 662362, señalando esta fecha en su demanda. Asevera que si hubiera cumplido con su obligación legal, habría determinado que todas las relaciones laborales en cuestión terminaron más de cinco años antes de notificar su demanda, estando en consecuencia totalmente prescritas antes de que se efectuara una notificación legal de la demanda, conforme exige el artículo 2503, N° 1, del Código Civil. Solicita tener por opuesta a la demanda la excepción antes señalada, que se la declare admisible y se la acoja con costas. Segundo: Que la ejecutante no evacuó el traslado dentro del plazo legal. Código: PHRFXEXEKZG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tercero: Que se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho a probar: Fecha en que terminó la relación laboral de los trabajadores a que se refieren los títulos ejecutivos Cuarto: Que el artículo 31 BIS de la misma ley, previene: ley N° 17.322 establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” Quinto: Que en estos auto

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 31 bis de la Ley 17.322, se resuelve: Que se rechaza la excepción de prescripción sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese. Código: PHRFXEXEKZG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT: P-1383-2010 RUC: 10-3-0213997-6 Dictada por Claudia Andrea Ortiz Quinteros, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien suscribe con firma electrónica avanzada. Código: PHRFXEXEKZG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-03-21T11:53:51-0300

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Punta Arenas, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que don Carlos Valladares Marangunic, biólogo marino, domiciliado en calle Lautaro Navarro N° 1169, Punta Arenas, oponer a excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 5°, N° 5, de la ley N° 17.322, en relación con el artículo 464, N° 17, del Código de Procedimiento Civil

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