TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ BRIAN BASTIAN GONZALEZ ORTIZ

Rol

Fecha

15 de mayo de 2023

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N°616, la defensa del imputado Pablo Andrés Celis Celis dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintidós de marzo del año en curso, en la causa RUC 1900581281-2, RIT 83-2021, que lo condenó como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 2, 4 y 5 y sancionado en el artículo 9, inciso 1º, todos de la Ley 17.798, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y pago de 1/5 de las costas de la causa y como autor del delito de porte ilegal de municiones, previsto en los artículos 2 letra c), 4 y 5 y sancionado en el artículo 9, inciso 2º de la Ley 17.798, sobre control de armas, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y pago de 1/5 de las costas, ambos hechos ocurridos en Pichidegua, el 31 de mayo de 2019. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva, asistiendo la Defensa y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal del recurso de nulidad invocada por la defensa de Celis Celis, es la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado Código, la que se funda en que la sentencia infringe las normas de la lógica, en especial el de la razón suficiente, al valorar la prueba rendida en el juicio. En primer lugar, señala el recurrente que la sentencia razona que, con la prueba testimonial, pericial y documental aportada por el Ministerio Público, se dieron por ciertos los hechos señalados en la acusación “que el 31 de mayo del año 2019 Pablo Celis Celis tenía en su poder, por estar sentado en el asiento del copiloto una pistola marca Steyer 9 mm, número de serie PO7218 con dos cargadores, uno de 18 tiros y otro con 17 tiros, en total 35 tiros sin percutir, no contando con las correspondientes autorizaciones para portar dicha arma o las municiones”. Agrega que los sentenciadores fundamentaron su decisión de condena, en los considerandos que van del undécimo al décimo cuarto, específicamente en este último que reproduce en su recurso. El recurrente manifiesta que la sentencia incurre en un vicio de nulidad, contrariando las normas de la lógica, en específico el de la razón suficiente, el cual exige que ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. En efecto, sostiene que la sentencia le atribuye a su defendido una participación inmediata y directa, conforme a los mismos antecedentes que lo sindicaron como el poseedor exclusivo del arma de fuego y de las municiones, descartando la propuesta del Ministerio Público de asociar la posesión del arma y las municiones a todos los ocupantes del vehículo fiscalizado. Señala que el sentenciador se basa en dos elementos para sostener la tenencia exclusiva de su representado del arma de fuego y de las municiones: 1) La ubicación del imputado en el interior del auto, de copiloto y la ubicación del arma en el interior del vehículo, bajo el asiento del copiloto y 2) La mayor facilidad del Pablo Celis Celis para manipular el arma en comparación con los demás ocupantes del móvil. Reconoce el recurrente que los sentenciadores señalan una explicación para no atribuir la tenencia de dichas especies al chofer del automóvil o a algunos de los acompañantes de Celis Celis. Sin embargo, estima que dicha explicación no es completa ni suficiente, que faltan elementos cualitativos para descartar con fuerza la tesis de inocencia que ampara a su representado y que aun cuando se den estos dos elementos, igual sería incompleto para romper el estándar exigente de duda razonable. En efecto, precisa que su representado no iba solo en el auto, que viajaba en el asiento del copiloto, que sus tres amigos iban sentados en el asiento trasero; que el propietario era el chofer del vehículo, que fue contactado a través de la aplicación Uber; que

Fallo

fallo realizado por esta Corte, se constata que los sentenciadores a quo, realizaron un acabado y completo análisis de toda la prueba incorporada al proceso, tanto de la prueba testimonial de los funcionarios a cargo del procedimiento y de todos los acusados como de las fotografías exhibidas a los funcionarios de Carabineros, proceso intelectual realizado sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, haciéndose cargo en su fundamentación de toda la prueba producida Que tratándose de prueba indiciaria, ésta reunió el carácter de pluralidad de indicios, certeza y pertinencia, para luego, aplicando la lógica y las máximas de la experiencia, extraer de dichas premisas, la conclusión de que el arma y las municiones encontradas al interior del automóvil, debajo del asiento del copiloto, eran de propiedad del acusado Celis Celis, descartando la participación en estos ilícitos, del resto de los ocupantes del móvil, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, todo lo cual impide acoger el recurso por el motivo en que se funda. Cabe recordar que el principio lógico de la razón suficiente se infringe únicamente si las conclusiones a las cuales arriban los sentenciadores no encuentran un correlato armónico con las premisas en las cuales descansa y no cuando simplemente se discrepa de la valoración de la prueba, pues ésta es una atribución exclusiva de los jueces del grado, la qu

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Rancagua, quince de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N°616, la defensa del imputado Pablo Andrés Celis Celis dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintidós de marzo del año en curso, en la causa RUC 1900581281-2, RIT 83-2021, que lo condenó como autor d

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