SIN INFORMACION

SUAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

15 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Javiera Andrea Quelin Montaña, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Francisco José Suarez López, extranjero, empleado, domiciliado en pasaje 4 Nº 04372, Villa Las Nieves de la ciudad y comuna de Punta Arenas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que apruebe o rechace su solicitud de residencia definitiva. Relata que en diciembre de 2018 su representado Ingreso al país, lo hizo con la intención de establecerse y desarrollar un proyecto de vida acá en la República de Chile. Por lo que en fecha veintiocho (28) abril de 2020, el recurrente solicitó por ante la página del Departamento de Extranjería y Migración, el beneficio de Permanencia Definitiva. Dicha solicitud quedó registrada con el número 3927735. Hecha esta solicitud, el Servicio emitió una orden de subsanación, la cual fue cumplida conforme a lo establecido en la resolución. Es el caso de que ha transcurrido casi TRES AÑOS desde que su representado hizo solicitud de su beneficio de Permanencia Definitiva (hoy Residencia Definitiva), sin que exista algún tipo de pronunciamiento por parte del ente administrativo encargado de los trámites migratorios. Destaca que al consultar el estatus del trámite, a través de la página web del Servicio Migratorio1, desde hace mucho tiempo, el mismo manifiesta un avance de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), y a su vez describe que el estado es de “Evaluación Intermedia”. Entiende que esta actitud por parte de la recurrida, puede catalogarse como una conducta omisiva y arbitraria, situación que hace que sea vulnerado el derecho fundamental del recurrente, con respecto a lo establecido en el numeral 2º del artículo 19 de nuestra Carta Magna, referido al derecho que tienen las personas con respecto a la igualdad ante la ley. Esta desigualdad se manifiesta por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido casi tres años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, si bien esta Corte ha tenido la oportunidad de conocer múltiples acciones constitucionales en las que se plantea la discusión traída a estrados en esta oportunidad, adoptándose en la mayoría de los casos la decisión de acogerlas para el solo efecto que la institución recurrida emita el pronunciamiento que en derecho corresponde respecto de las solicitudes migratorias presentadas y que sirven de basamento al recurso, este tribunal no puede desconocer el precedente generado por las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, entre otros la del Rol N° 115.368-2022, decisión en la que el máximo tribunal, con un nuevo estudio de los antecedentes y normativa migratoria aplicable, ha llegado a la conclusión que las solicitudes migratorias en análisis se encuentran sometidas a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano competente para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo, regulado en la Circular N° 12, de 24 de noviembre de 2021, que establece las etapas del trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva, sumado a que la nueva normativa migratoria contenida en la Ley N° 21.325 y el Decreto Supremo N° 296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma, se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos, relacionada con la pérdida de vigencia

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del recurrente, toda vez que las solicitud de permanencia definitiva se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber trans

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Punta Arenas, quince de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Javiera Andrea Quelin Montaña, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Francisco José Suarez López, extranjero, empleado, domiciliado en pasaje 4 Nº 04372, Villa Las Nieves de la ciudad y comuna de Punta Arenas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San An

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