2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

CADIZ/LEVER MECÁNICA Y SERVICIOS LTDA.

Rol

Fecha

15 de mayo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-11-2021, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, se acogió parcialmente la demanda deducida por don Jorge Antonio Cádiz Olguín, en contra de Lever Mecánica y Servicios Spa, Cerro Nevado Limitada, Servicios Industriales y Maquinarias Spa y Leonardo Ruiz Plaza. En lo que interesa al recurso se rechazó la demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, se declaró una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la solicitada y se desestimó la demanda de despido injustificado. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Gonzalo Raggio Guerrero, en representación del demandante, invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio, alega la contenida en la letra b) del artículo 478 del Código citado. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se acceda a las peticiones de la demanda en la forma solicitada para cada causal. Considerando. 1° Que, en un primer capítulo del recurso, se denuncia que la sentencia, al rechazar la demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, infringió el artículo 162 del Código del Trabajo. Explica que no se consideró al efecto el bono único especial de producción, imponible, pagado en el mes de mayo del año 2020, de lo que deduce que se pagó solo en parte la cotización para el seguro de cesantía, que tiene un límite imponible superior. Así, existiendo al momento del despido una deuda previsional procedía acoger la nulidad del mismo en los términos previstos en los incisos quinto y séptimo de la norma citada. 2° Que, el reclamante, en lo relativo al pago de cotizaciones previsionales, no interpuso causal de nulidad que de ser acogida permitiera modificar los hechos de la sentencia, por lo que éstos resultan inamovibles para esta Corte. 3° Que, como se ha señalado en reiteradas oc

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia, se señala que en el mes de mayo de 2020 no se generó deuda previsional. 6° Que, si el recurso de nulidad se sustenta en infracción de ley, existiendo disconformidad entre los hechos sostenidos por el recurso y aquellos asentados en la sentencia, éste debe ser rechazado, por lo ya referido en el considerando tercero que antecede y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 480 inciso final del Código del Trabajo. Reafirma lo anterior la circunstancia que en el recurso se afirme que para resolver el arbitrio la Corte debe tener a la vista determinados certificados de cotizaciones del demandante. 7° Que, en subsidio de lo anterior, se denuncia que la sentencia, al fijar la fecha de inicio de la relación laboral y al declarar justificado el despido del actor, infringió de manera manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 8° Que, en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral, se denuncia infracción al principió lógico de no contradicción, que significa que la proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en mismo sentido. Explica, luego de valorar la prueba rendida en juicio -que la sentencia reseñó y tuvo presente- que resulta manifiesto que en la época de que se trata existió la referida relación laboral y que la sentenciadora infringe el principio de no contradicción al negarlo, a pesar de reconocer la existencia de una prestación de servicios remunerada. Al efecto destaca de la prueba aquellos antecedentes que estima dan cuenta de su afirmación, como es que en las transferencias de dinero al demandante se utilicen los términos “sueldo” y “aguinaldo” y que en la comunicaciones entre las partes se maneje la voz “jefe”. 9° Que, por su parte, de la lectura del considerando cuarto de la sentencia en estudio se desprende que la sentenciadora dio por establecida, para el periodo en disputa, la existencia de prestación de servicios y de remuneración por los servicios prestados, mas no la ejecución de la referida prestación bajo subordinación y dependencia. 10° Que, lo antes anotado permite afirmar que no existe la contradicción alegada, por lo que el recurso será desestimado en este aspecto. En efecto, la sentencia no afirma la existencia de una relación laboral, para luego negarla, si no que da cuenta de una prestación de servicios por el pago de una remuneración, pero no bajo subordinación y dependencia, elemento sustancial para reconocerla y que la diferencia, lo que determina que no es efectivo que se afirme y niegue lo mismo. 11° Que, en un segundo capítulo de la causal subsidiaria, se señala que la señora Jueza, al declarar que el despido del recurrente se ajustó a derecho, dando por acreditados los hechos en que se sustentó – el actor manipuló y borró información, contable, financiera y confidencial de la empresa- infringió el principio de razón suficiente, al no establecer la razón de ser de la

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 474, 479, 480, y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gonzalo Raggio Guerrero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva recaída en la causa, dictada el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-11-2021, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. No sujeta a anonimización. Reforma Laboral N° 103-2023

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de mayo de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-11-2021, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, se acogió parcialmente la demanda deducida por don Jorge Antonio Cádiz Olguín, en contra de Lever Mecánica y Servicios Spa, Cerro Nevado Limitada, Servicios Indust

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