SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE HUASCO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (12105-22)

Rol

Fecha

15 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 1°) A folio 1, con fecha 21 de marzo del año en curso, comparece don Luis Felipe Milla Yáñez, abogado en representación de Javier Francisco Obanos Sandoval, Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, cédula nacional de identidad N°10.967.675-6, ambos domiciliados en calle Serrano N°913, comuna de Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia, Rut N°61.979.430-3, representada por su Director General don David Ibaceta Medina, o quien le suceda o subrogue legamente, ambos domiciliados en calle Morandé N°360, piso 7, Santiago, por los actos arbitrarios e ilegales que causan afectación de sus derechos fundamentales, cometidos por la recurrida, al dictar las Resoluciones Exenta N°398 de fecha 14 de octubre del año 2022, y N° 94 de 22 de febrero de 2023, en virtud de las cuales aplicó al recurrente una sanción de multa ascendente al 40% de la remuneración mensualizada por una supuesta infracción al artículo 4 y 7 literal g), y 9° del artículo primero de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública (LAIP), al rechazar el recurso de reposición presentado por el recurrente en contra de tal decisión, abusando de su exclusiva potestad sancionatoria establecida en la Ley de Acceso a la Información Pública, y aplicando arbitrariamente la misma, al ampliar la conducta de la “denegación infundada” a la omisión de respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 14 de dicha ley, aun cuando consta en el expediente disciplinario que todas las solicitudes por las que se formularon cargos fueron finalmente respondidas por la autoridad. Estima se vulnera el legítimo ejercicio del derecho constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contenido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, transgrediendo las garantías de un procedimiento e investigación racional y justo y la garantía de juez natural y prohibición de ser ju

Fundamentos

considerando que se interpone en contra de ambas resoluciones del Consejo para la Transparencia, que con fecha 28 de febrero del año 2023 a las 12:44, recibió un correo electrónico de la Unidad de Sumarios de citado consejo, por parte de la Investigadora doña Verónica Barría mediante el cual se le informaba que se le citaba para el día miércoles 01 de marzo de 2023, a las 12:00 horas, a través de videoconferencia, utilizando el programa informático Microsoft Teams, para posteriormente remitir correo electrónico para efectos de aclarar el motivo de la cita virtual, indicando la investigadora que era para efectos de notificar la resolución que resolvió su recurso, notificación que debe ser personal. En definitiva, la resolución rechazó el respectivo recurso de reposición a la resolución N° 398, de 14 de octubre de 2022, y dejaba firme la sanción aplicada, por lo que la notificación –siguiendo lo establecido por el artículo 126 del Estatuto Administrativo y el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880- se entiende practicada con fecha 01 de marzo de 2023, por lo que interpuso el presente recurso en tiempo, dentro de los 30 días que contempla el Auto Acordado N° 94/2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En cuanto a los antecedentes de hecho, explica que en Sesión Ordinaria N° 1.238, de fecha 16 de diciembre de 2021, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), en ejercicio de sus exclusivas potestades contempladas en el Título VI de la LAIP, dispuso –de oficio- la instrucción de una Investigación Sumaria en el Servicio Local de Educación Pública de Huasco, mediante Resolución N° 49 de fecha 17 de febrero de 2022, debido a que la dirección de fiscalización dio cuenta a los miembros de ese cuerpo colegiado de la situación de algunos organismos fiscalizados que presentaron alegaciones a los resultados que les fueron notificados en ciertas fiscalizaciones en que señalaron haber publicado en transparencia activa un determinado documento, en circunstancias que eso no era efectivo por lo que se advierte un eventual incumplimiento injustificado a las normas sobre transparencia activa, mencionándose entre otros, el Servicio Local de Educación Pública de Huasco, dado que en el contexto de fiscalización focalizada sobre Convenios año 2020, se constató que no tenía publicado en la sección transparencia activa de su página web el instrumento consistente en el “Convenio de colaboración sobre transferencia de datos e información entre Subsecretaría de Educación y la Dirección de Educación Pública, el Servicio Local de Educación Pública Barrancas, el Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, el Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral; el Servicio de Educación Pública Chinchorro; el Servicio de Educación Pública Andalién Sur” del año 2019. Expresa que en el marco de la investiga

Fallo

por tanto las facultades que asisten al titular de un órgano administrador en orden a ejercer sus funciones sancionadoras deben conformarse a las ritualidades mínimas de los procesos tales como era el inculpado pondrán los hechos y resolver conforme al mérito de autos. Expresa toda decisión que carezca de estos elementos mínimos es nula. Destaca que los órganos de la administración pública y la Entidad de Control, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los principios de juridicidad y del debido proceso, establecidos en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política, fiscalizando que se substancien con estricto apego al ordenamiento jurídico, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan primero con los antecedentes concretos tenidos a la vista, la sugerencia formal de la propuesta contenida en la Vista del fiscal; y en segundo caso a la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando, de este modo, el debido proceso. Expone que la exigencia que tienen los órganos de la administración del Estado de fundamentar sus actos administrativos, implica que aquellos deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para resolver, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de lo resuelto, debiendo existir, lógica

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, quince de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 1°) A folio 1, con fecha 21 de marzo del año en curso, comparece don Luis Felipe Milla Yáñez, abogado en representación de Javier Francisco Obanos Sandoval, Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, cédula nacional de identidad N°10.967.675-6, ambos domiciliados en calle Serrano N

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica