JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RENDIC HERMANOS S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

15 de mayo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña ANJA WENDT HELLE, en los autos RIT I-72-2022, RUC 22- 4-0422206-k, declaró que se acoge la reclamación deducida por RENDIC HERMANOS S.A., en contra de las Resoluciones N°7838/22/33 de fecha 22 de junio de 2022, y N°7838/22/34 de fecha 23.06.2022, ambas de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TEMUCO, solo en cuanto, SE REBAJA la multa de cada una de ellas, de 60 a 20 UTM. En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477, del Código del Trabajo, conforme se dirá a continuación. Declarado admisible el presente recurso de nulidad, se procedió a la vista de la causa el día diez de mayo de dos mil veintitrés. compareciendo ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que como se adelantó, el presente arbitrio de nulidad se funda en lo estatuido en el artículo 477, del Estatuto Laboral, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringido el artículo 10 N°3, del Código del Trabajo. La infracción de ley que alega referida al artículo 10, N°3, del Código del Ramo, aparece plasmada claramente en el considerando décimo de la sentencia, cuyo texto reproduce. De lo expuesto en el aludido razonamiento, es posible concluir que la juez a quo hace una interpretación y aplicación errada del artículo 10 N°3, al exponer que a la luz de la norma mencionada, las cláusulas contractuales (de los contratos y/o anexos de contrato de trabajo del cargo de Operador de Tienda) infringirían la norma en comento. Así, arguye, en la sentencia impugnada se señala que en la especie no existiría un error de hecho en la multa aplicada, por cuanto en los contratos de trabajo se perfilaría un trabajador multifuncional, debido a que la diversidad y naturaleza disímil de las funciones impedirían calificar las obligaciones del operador de tienda como ciertas y determinadas. Sin embargo, el número de funciones específicamente señaladas en los contratos de cada dependiente y que corresponden al cargo pactado, no configuran una infracción a lo dispuesto en la norma en comento, desde el momento en que ésta no prohíbe aquella circunstancia. En su concepto, la sentenciadora en el

Fallo

fallo confunde la naturaleza de los servicios contratados con las funciones propias del respectivo cargo, desde que, en el presente caso, el cargo de los trabajadores señalados en “la multa”(sic), era de "Operador de Tienda" y conforme ello, esa es la naturaleza precisa, única e indivisible de los servicios prestados por cada uno de ellos, tal y como también se ha establecido en cada uno de los contratos y/o anexos de contrato de los trabajadores indicados en las multas reclamadas. En consecuencia, conforme el análisis antes realizado se puede advertir que: 1. La naturaleza de los servicios de los trabajadores que se desempeñan como Operador de Tienda se encuentra perfectamente determinadas en cada uno de sus contratos y/o anexos de contrato de trabajo de los trabajadores mencionados en la multa; 2. Las funciones que corresponden a cada cargo se encuentran específicamente detalladas en cada uno de los contratos y/o anexos de cada uno de los trabajadores individualizados. 3. Las funciones que se señalan en detalle en cada uno de los contratos son de carácter complementarias y/o alternativas entre sí, tal como así también lo establece la norma supuestamente infringida, esto es, el articulo 10 N°3 del Código del Ramo; 4. En un afán de otorgar mayor claridad a las funciones que corresponden a cada cargo, se indica con mayor precisión los sectores o áreas de la tienda donde pueden ser desarrolladas tales funciones, denotando con ello una extrema especificidad en las funciones a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña ANJA WENDT HELLE, en los autos RIT I-72-2022, RUC 22- 4-0422206-k, declaró que se acoge la reclamación deducida por RENDIC HERMANOS S.A., en contra de las Resoluciones N°7838/22/33 de fecha 22 de junio de 2

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