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MEJIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada, cédula de identidad nº 19.296.428-8, en favor de doña Boruska Alexandra Mejía Gil, venezolana, cédula de identidad número 26.509.942-4, número de pasaporte 065098736, ambas domiciliadas para estos efectos en la comuna de Temuco, calle Andrés Bello No 1184, Región de la Araucanía, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, RUT N° 12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 12 de octubre de 2021. Afirma que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido un año y cuatro meses desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, por intermedio de esta acción de protección se solicita que ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre la solicitud y otorgar inmediatamente o a la brevedad posible la Permanencia Definitiva de la parte recurrente. 1. La parte recurrente señala que solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva. La tramitación de su solicitud se ha desarrollado de la siguiente manera: TRÁMITE N° DE IDENTIFICACIÓN FECHA Solicitud Permanencia Definitiva 11248618 12-10-2021 Pago de derechos 11850510-13078726 20-09-2022 R

Fundamentos

considerando el tiempo transcurrido, ha forzado a la parte recurrente a interponer la presente acción de protección. Destaca que son las diferencias jurídicas antes anotadas las que motivan este recurso y no una presunta situación de irregularidad de la parte recurrente. Efectivamente, no sólo no cuenta con el visado como corresponde si no que tampoco con una cédula de identidad visiblemente vigente; ello, afecta severamente el diario vivir y lo ubica en una posición jurídica ilegítimamente desigual. Además de que, por ejemplo, también impide obtener duplicados de sus documentos de identidad. Junto con lo anterior, destaca que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de estos hechos; por lo que, en definitiva, la pandemia y fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles y por lo tanto no constituyen una eximente de responsabilidad. En cuanto a los fundamentos de derecho de su acción, refiere que se funda en lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra este procedimiento de urgencia respecto de todo quien -por medio de actos u omisiones arbitrarias o ilegales-, “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25°…”. Y que la recurrente ha visto conculcada o amenazada su garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, señala lo siguiente: a) La normativa para la obtención y extensión de visas aún vigente se encuentra consagrada en la ley N° 21.325. Ni ella ni su reglamento, contemplan plazo alguno para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios; en consecuencia, cabe aplicar supletoriamente las reglas contenidas en la ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Añade que la ley N° 19.880, en sus artículos 4, 7, 8 y 14 consagra los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo e inexcusabilidad y cita los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Concluye que desde que la solicitud se encuentra en estado de ser resuelta, han transcurrido mucho más que el plazo de 20 días contemplado en el artículo 24 de la ley N° 19.880, que desde que se inició el procedimiento, ha transcurrido largamente el plazo residual de 6 meses, consagrado en el artículo 27 de esa misma ley, sin que conc

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, solicita que al momento de examinar la presente acción declare su inadmisibilidad, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Lo anterior, dado que la acción de protección impetrada incurre en los siguientes vicios, todos los cuales conducen a su rechazo dado que no existe alguna vulneración ni siquiera en grado de amenaza, de las garantías fundamentales alegadas. I.- Consideración preliminar. En forma previa a desarrollar los vicios de que adolece la acción protección deducida, y que deben derivar en su inadmisibilidad, cabe hacer presente consideraciones fundamentales que permiten efectuar un adecuado contexto a los hechos descritos por la recurrente. En el presente recurso de protección se alega la supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto no podemos obviar la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en sus causas ROL 115064-2022 y 115368-2022 ambas de fecha 20 de marzo del presente, que transcribe. Concluye que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grad

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C.A. de Temuco Temuco, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece doña Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada, cédula de identidad nº 19.296.428-8, en favor de doña Boruska Alexandra Mejía Gil, venezolana, cédula de identidad número 26.509.942-4, número de pasaporte 065098736, ambas domiciliadas para estos efectos en la comuna de Temuco, calle Andrés Bello No 1184, Región

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