CASIQUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLIC
Rol
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Silvana Ester Igor Ulloa, Abogada, a favor de doña YHEISSY COROMOTO CASIQUE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros número 26.661.243-5, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, fundado en la omisión arbitraria e ilegal constituida por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 25 de febrero de 2020, omisión vulneratoria del derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que la actora, es venezolana decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, y al cumplir los requisitos establecidos en la ley, decidió modificar su situación haciendo la respectiva solicitud, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su visa. Agrega que con fecha 25 de febrero de 2020, solicita su visa definitiva, es por ello, que con fecha 08 de julio de 2022, , recibe del Servicio de Migraciones, según Resolución a Folio 26274767, que solicita PAGO DE DERECHOS por lo que con fecha 08 de julio de 2022, realiza el pago que corresponden a los derechos de la visa definitiva, como se acreditará. Desde la fecha de la orden del giro correspondiente al beneficio solicitado, han transcurrido 7 meses, y aun no tiene su visa definitiva Argumenta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectadas lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud ya referida, habiendo transcurrido 7 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre a solici
Fundamentos
considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Acompaña sentencias de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL 115.064-2022, de fecha 20 de marzo de 2023 y ROL 115.368-2022, de fecha 20 de marzo de 2023. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de l
Fallo
se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. A lo anterior, se adiciona que no se ha allegado a la presente causa antecedente alguno que acredite que la recurrida ha instado a los organismos que acusa como legitimados pasivos en orden a que proporcionen información o atención con la celeridad debida respecto de los extranjeros solicitantes, poniendo en definitiva de cargo de los administrados la determinación de las faltas u omisiones de que pueda adolecer el procedimiento administrativo, lo que resulta improcedente, al carecer aquellos de las potestades y conocimientos necesarios para averiguar y recabar los antecedentes requerid
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C.A. de Temuco Temuco, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Silvana Ester Igor Ulloa, Abogada, a favor de doña YHEISSY COROMOTO CASIQUE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros número 26.661.243-5, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Ch
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