SIN INFORMACION

CARRIZALES/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 9 de diciembre del 2022, comparecen Amy Álvarez Pizarro Y María Gabriela Gómez, abogadas, en favor de Francisco Antonio Carrizales Puigbo, Pasaporte N°068872827, venezolano, todas domiciliadas para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, departamento N° 33, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señalan que el recurrente en atención a la difícil situación migratoria que vive su país decide migrar, para poder reunirse con su familia, en especial su hijo Daniel Arturo Carrizales Belgrave, quien emigró a Chile con fecha 13 de junio de 2018 y se encuentra residiendo en el país en forma regular, con permanencia definitiva, además de contar con un contrato de trabajo y los medios económicos para poder mantener a su familia. Agregan que solicitó su visa de responsabilidad democrática el 6 de julio de 2019, en el consulado de Chile en Caracas, la que fue acogida a trámite y siendo citado para los días 8 y 10 de junio de 2020. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, el amparado recibió un correo electrónico de la Cancillería de Chile mediante el cual le informaban que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar el acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes. Acusa que aquello no consideró el estudio particular del caso ni que los amparados que cumplían con los requisitos para el otorgamiento de sus visas. Aluden que se interpuso acción de amparo ante esta misma Corte Rol N° 893-2022, en el cual no existe un pronunciamiento respecto al fondo del recurso, sino que se indicó que aquella no era la vía idónea para deducir la acción, por lo que no existirían cosa juzgada a su respecto. Ademá

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, primeramente y en cuanto a la incompetencia reclamada, se debe tener presente que esta Corte previno en el conocimiento del asunto y considerando además, la naturaleza cautelar y de urgencia de la acción constitucional incoada, se rechazará la excepción en análisis. 3° Que, seguidamente, y en cuanto a la excepción de cosa juzgada, atendido a lo resuelto por la Excma., Corte Suprema en el Rol CS 91.061-2022, que en su considerando 3° señala: “Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende.”. De lo anterior, y al haberse ya estimado que lo reclamado corresponde a un procedimientos distinto al utilizado, se concluye que no concurren los presupuestos requeridos para que opere la institución de la cosa juzgada por lo cual se desestimará dicha alegación. 4° Que, el acto ilegal que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida al actor a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre de 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 5° Que, del correo electrónico cuyo contenido acompaña el recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular del solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N 19.880, pues en los hechos se impidió al actor adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve que: I.- Que se rechazan las alegaciones de incompetencia y cosa juzgada deducidas por la recurrida. II.- Que, se acoge el recurso de protección deducido en autos en favor Ydalia Josefina Tovar, número de pasaporte venezolano 106409178, domiciliada en Venezuela, sólo en cuanto, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, conforme la normativa vigente a la época de la solicitud, debiendo en consecuencia citar a la amparada a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 17.122-2022-Amparo. Se deja constancia que, por no reunirse los presupuestos previstos en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema, la presente sentencia no debe ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A de Rancagua. Rancagua, doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 9 de diciembre del 2022, comparecen Amy Álvarez Pizarro Y María Gabriela Gómez, abogadas, en favor de Francisco Antonio Carrizales Puigbo, Pasaporte N°068872827, venezolano, todas domiciliadas para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, departamento N° 33, San Fernando, quien interpone recurso de protecció

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