SIN INFORMACION

CONTRERAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

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RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 21 de febrero del año en curso, compareció Pedro Antonio Rivero Chacón, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, cédula de identidad N°25.697.123-2, en nombre de doña WUILERMA DEL CARMEN CONTRERAS, cédula nacional para extranjero N° 26.480.062-5, domiciliada en Pasaje 5 ½ Oriente H. Población Don Gonzalo N° 3479, comuna Talca, Región del Maule y dedujo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director LUIS EDUARDO THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en San Antonio N°580, piso 6, comuna de Santiago. Fundan su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el 11 de febrero de 2022, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento, vulnerando con ello el derecho de igualdad ante la ley reconocido en nuestra Carta Magna. Agrega que el procedimiento establecido para las solicitudes de Residencia Definitiva en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 1° de la ley 19.880, por lo que, no sólo debe sujetarse a las normas antes señaladas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que reconoce los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y economía procedimental, los que no se cumplirían en autos, pues es evidente que los plazos de la recurrida en forma alguna se corresponden con lo establecido en la Ley 19.880, siendo no sólo excesivos, sino que escapan de toda razonabilidad, vulnerando de esta manera los derechos de la recurrente, por encontrarse en esta etapa de indeterminación de su procedimiento. Destaca que el artículo 27 del mismo cuerpo legal dispone que “salvo caso fortuito fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Solicita, previas citas legales y jurisprudenciales, que se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie definitivamente sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente en un plazo no superior a 15 días, con costas. Acompañó al recurso la copia de la Cédula de identidad de la recurrente, el comprobante de envío de la solicitud de Permanencia Definitiva y la copia de la Cédula de Identidad y Certificado de Nacimiento de Daniela Alejandra Maldonado Contreras, hija chilena de la recurrente. SEGUNDO: Que a folio 5, el 3 de marzo del presente año, compareció Mercedes Leigh Arbizu, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, y evacuó su informe: Refiere que la recurrente es ciudadana nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país el 14 de enero de 2018, por el paso fronterizo Carret

Fallo

por tanto, perturbación alguna derechos del extranjero. En definitiva, solicita el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional. CUARTO: Que sin perjuicio de la dilación existente en la tramitación de la solicitud del recurrente, no se aprecia afectación a la garantía de igualdad ante la ley alegada, ya que los antecedentes no dan cuenta de actos ilegales o arbitrarios que causen una situación desmejorada del recurrente, ni de privilegios otorgados a otras personas, evidenciándose por el contrario un retraso ge

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C.A. de Talca Talca, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 21 de febrero del año en curso, compareció Pedro Antonio Rivero Chacón, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, cédula de identidad N°25.697.123-2, en nombre de doña WUILERMA DEL CARMEN CONTRERAS, cédula nacional para extranjero N° 26.480.062-5, domiciliada en Pasaje 5 ½ Oriente H. Pobla

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