SIN INFORMACION

BATIKOFF/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol 4195-2023, compareció deduciendo recurso de protección el abogado Ariel Schapiro Bortnik, por Mauricio Batikoff Alaluf, número de cédula de identidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 3600, 3º piso, comuna de Las Condes, Santiago. Señala que el recurrente está contractualmente vinculado con ISAPRE VIDA TRES. Añade que contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Relata que en su historia fidedigna se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres, toda vez que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley, el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Refiere que en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para las prestaciones de salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley. Explica que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermed

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, cabe que la misma sea desestimada, pues lo que se tilda de ilegal o arbitrario por la recurrente, se genera mes a mes, y es de efectos permanentes. Lo anterior pues la arbitrariedad o discriminación denunciada, tienen que ver con el pago mensual de las prestaciones de salud, a propósito del contrato de salud, que lo liga con la Isapre recurrida, el cual se encuentra en pleno vigor a la fecha, con plenos efectos; motivo por el cual la extemporaneidad alegada no comparece. Segundo: Que, como se ha indicado en repetidas sentencias de esta clase de acciones de naturaleza constitucional, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; Tercero: Que, para una acertada resolución del asunto, debe señalarse que la Ley 21.331, relativa al Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención a la Salud Mental, estableció como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. De este modo la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: …c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Relata que en su historia fidedigna se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres, toda vez que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley, el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Refiere que en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para las prestaciones de salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley. Explica que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes rol 4195-2023, compareció deduciendo recurso de protección el abogado Ariel Schapiro Bortnik, por Mauricio Batikoff Alaluf, número de cédula de identidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoq

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