MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

WILL S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN (FA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don CRISTÓBAL CARRASCO BARRERA, abogado, en representación de Will S.A. (“Will”), en autos sobre cargo por infracción a la Ley N°18.168 General de Telecomunicaciones (“LGT”) y otras disposiciones, rol N°11224-2020, en virtud con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36° A de la LGT, deduce apelación contra la resolución de 27 de septiembre de 2022 del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (“Resolución Recurrida”), que impuso a su representada una multa de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), más una multa diaria de 0,25 UTM, por cada día que la afectada haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta en el aludido oficio, hasta la fecha de su integro cumplimiento, o en su defecto, hasta la fecha en que se liquide la respectiva multa por el único cargo formulado, solicitando que se conceda el recurso y se eleven los autos a esta Corte de Apelaciones para que ésta revoque la Resolución Recurrida en todas sus partes, declarando en su reemplazo que se acogen los descargos presentados por esta parte o, en subsidio, se rebaje sustancialmente la multa impuesta. Sostiene que will ha dado estricto cumplimiento a las bases del concurso público para otorgar concesiones de servicio público de transmisión de datos en las bandas de frecuencias 713-748 mhz y 768-803 mhz. Sin embargo acepta que existió una suspensión temporal del funcionamiento de la estación base que permite suministrar los servicios en la localidad por

Fundamentos

motivos que no son imputables a Will, puesto que dicha estación base sufrió una falla mayor en el grupo generador que provee energía al sitio, circunstancia que no pudo ser prevista por parte de Will y así sostiene la procedencia del caso fortuito como causal de exoneración de la responsabilidad administrativa. Luego de referir el concepto y requisitos del caso fortuito refiere que su parte no tenía manera de prever que existiría una falla mayor del Grupo Generador cuyo repuesto tardaría tanto tiempo en llegar a Chile producto de la pandemia originada por Covid-19. De este modo, no había manera de que su representada dedujera con antelación el hecho que le impediría suministrar el servicio afectado, con seguridad o certeza. Afirma que volvió a poner operativa la estación base que permite suministrar los servicios referidos en la localidad, e indica que ha puesto todos sus esfuerzos para efectos de que el servicio sea nuevamente ofrecido para la localidad “Pichi”, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada. Añade que resulta innecesaria la imposición de una sanción administrativa, atendido que Will adecuo su conducta a la normativa sectorial, pues desplegó todos sus esfuerzos para que volviera a estar operativa la estación base “Pichi” y así poder suministrar el servicio en la localidad señalada en el Oficio. En definitiva, atendiendo al rol represivo de una sanción administrativa, no existe conducta ilícita que necesite ser castigada, pues su representada adaptó su conducta a derecho, suministrando de manera efectiva el servicio a sus usuarios. Sostiene que actuó en todo momento de buena fe y siempre mantuvo al tanto a la autoridad de lo ocurrido. Señala que la sanción impuesta por la autoridad de telecomunicaciones es incoherente con lo dispuesto en la LGT e indica que se debe considerar que respecto de los servicios móviles satelitales, atendida su propia naturaleza, no es posible para las concesionarias evitar que existan momentos puntuales en que haya una baja conexión. Así, la propia normativa sectorial se encargó de recoger las implicancias que conlleva la naturaleza de esta clase de servicios, y específicamente lo hizo en el artículo 27 de la LGT, al fijar la forma en que deben efectuarse los descuentos a los usuarios afectados por eventuales suspensiones o interrupciones en el servicio. Es decir, por una suspensión, interrupción o alteración del servicio de telecomunicaciones menor a 6 horas no procederá ni siquiera un descuento para el usuario, pues la legislación entiende la naturaleza probabilística de los servicios. Sin embargo, la autoridad impuso una sanción de 1.000 UTM pese a que su representada probó que el servicio era satisfactoriamente prestado en la Localidad, cuestión que resulta abiertamente contradictoria con lo dispuesto en la propia LGT, pues, en atención a los hechos, para la autoridad no resultaría aplicable descuento alguno, pero sí una sanción ascendente a 1.000 UTM. En subsidio solicita la rebaja de la

Fallo

fallo que establece la contravención a las normas de que se trata se encuentre ejecutoriado. UNDECIMO: Que así, corresponde confirmar la sanción impuesta a Will S.A, con la salvedad y precisión que se ha hecho sobre la multa diaria. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 36 A de la ley N° 18.168, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós escrita a fojas 133 del expediente administrativo rol N° 11.224-2020 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con declaración que el cómputo de la multa diaria sólo podrá iniciarse una vez que el fallo que la establece de manera definitiva, se encuentre ejecutoriado. Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Redactó la Ministra Mireya López Miranda. Rol N° 4313-2023 (civil).

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don CRISTÓBAL CARRASCO BARRERA, abogado, en representación de Will S.A. (“Will”), en autos sobre cargo por infracción a la Ley N°18.168 General de Telecomunicaciones (“LGT”) y otras disposiciones, rol N°11224-2020, en virtud con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36° A de la LGT, deduce apelación co

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