SOTO CON MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL
Rol
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez por la parte demandante, en los autos RIT O-13-2022, Ingreso Corte N° 73-2023, caratulados “Soto con Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Juez (D) del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, doña Lidia Ferrada Valdebenito, por la cual acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la relación laboral entre las partes y el despido injustificado del actor, condenando en consecuencia a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes, y también a las cotizaciones previsionales, respecto del periodo que va desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2021. Sin embargo, no condenó a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del pago de las cotizaciones de previsión social, conforme al artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo (Nulidad del Despido). Es en razón de esta última decisión que el recurrente solicita se anule la sentencia en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y luego de su vista, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia:
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que sustentando su recurso, el recurrente indica que en el considerando décimo quinto el tribunal se refirió en específico al cuestionamiento que efectúa, señalando, en síntesis, la improcedencia de la nulidad del despido, pues ha sido sólo en la sentencia que la relación contractual habida entre las partes fue declarada de carácter laboral, entendiendo que previamente la demandada actuó de buena fe, comportándose como un acreedor o deudor civil, a través de un contrato de honorarios con el actor, situación que no es la que regula el artículo 162 del Código del Trabajo. Agrega el tribunal que el sentido de esta norma fue asegurar que los dineros descontados de las remuneraciones de un trabajador hayan sido debidamente enteradas en las instituciones de seguridad social, reiterando que ello no es la situación de la especie, ya que los descuentos hechos a la remuneración del trabajador lo fueron de las boletas emitidas por el 10% de impuesto retenido, debido a que erradamente, la relación de las partes fue considerada civil por la demandada, siendo la sentencia, únicamente, la que dio una característica diversa al vínculo habido entre las partes. Señala al efecto el recurrente que la anterior conclusión del tribunal resulta paradojal, pues, por un lado, en los considerandos previos de la sentencia, reconoce todos losefectos jurídicos de la declaración de la relación laboral en el caso de marras, tales como, estimar que el despido fue injustificado, pago de los años de servicios, mes de aviso previo, pago de feriado proporcional, la condena a los recargos legales, y, en el propio considerando undécimo, reconoce que no le fueron pagadas ni enteradas a la actora sus cotizaciones de seguridad social por parte de su empleador. No obstante, por otro lado, no acoge la demanda de Nulidad del Despido, que corresponde justamente a la sanción que le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador en las instituciones previsionales a las cuales éste se encuentra afiliado. A mayor abundamiento, señala el recurrente que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo no establece que la sanción de la nulidad del despido solo es procedente cuando el empleador no es un organismo de la Administración del Estado, o está amparada por una presunción de legalidad, y ello es concordante con la intención que tuvo el legislador de proteger las remuneraciones; y todo ello resulta concordante con el carácter que tiene la sentencia de instancia, esto es, de naturaleza declarativa de derechos, de tal manera que constata una situación preexistente, de forma tal que solo es posible concluir que la obligación se encontraba vigente no desde la dictación de la sentencia, sino que desde el comienzo de la relación laboral. SEGUNDO: Que la causal de nulidad deducida -del artículo 477 del Código del Trabajo-, doctrinariamente, puede tener lugar en los siguientes tres c
Fallo
fallo recurrido es posible advertir que en el considerando décimo quinto efectivamente el tribunal se pronunció sobre la materia específica que cuestiona el recurrente, y que para una mayor claridad en su análisis, corresponde en este punto transcribir textualmente: “DÉCIMO QUINTO: Ahora, como ya se señaló consta que la demandada no realizó el pago de cotizaciones previsionales a la actora, no obstante, en relación a la nulidad de despido demandada, cabe consignar que esta sentenciadora coincide con la jurisprudencia en esta materia que rechaza la sanción de nulidad de despido para el caso de contratación con órganos de la administración pública, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en diversos recursos de unificación de jurisprudencia (Rol 42.441-2017; 45.635-2017). Ello por cuanto, si bien ha de acogerse aquella parte de la acción que obliga al pago de las cotizaciones, no es posible hacer lugar a la sanción de nulidad en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo; pues si bien la relación contractual fue declarada laboral, la forma de contratación sub lite se hizo conforme a la ley, y ha obrado de buena fe la demandada, aun cuando erradamente, al comportarse como un acreedor o deudor civil. De esta forma no es posible aplicar la institución en comento mecánicamente a los trabajadores del área municipal, que fueron contratados a honorarios, cuya relación fue declarada laboral en la sentencia, a quienes se les ha aplicado un estatuto legal determinado, pues
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Rancagua, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez por la parte demandante, en los autos RIT O-13-2022, Ingreso Corte N° 73-2023, caratulados “Soto con Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por la
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