TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

M.P. C/ FABIAN ANTONIO ROJAS ARAVENA

Rol

4492-2022

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS:   En causa RUC N° 1700839950, RIT N° 167-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de seis de enero de dos mil veintidós, se condenó: 1.- A FABIÁN ANTONIO ROJAS ARAVENA, NELSON ENRIQUE LOBOS CONCHA y HÉCTOR MANUEL CHACANA CARVAJAL, como autores del delito de tráfico de drogas, cometido en entre septiembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, en la ciudad de Talca, a sufrir la pena de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado medio; 2.- A MARITZA DANIELA RAMÍREZ GODOY y MARISOL DEL PILAR DÍAZ ARRIAGADA, como autoras del delito de tráfico de drogas, cometido en entre septiembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, en la ciudad de Talca, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo. 3.- A ROBERTO ANDRÉS OSSES FLORES y MOISÉS ÁNGEL SEPÚLVEDA VILLARROEL, como autores del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, hechos acaecidos en Talca entre septiembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo. 4.- A CLAUDIA MACARENA SEPÚLVEDA ROJAS y MARÍA CRISTIAN SEPÚLVEDA VILLARROEL, como autoras del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, hechos acaecidos en Talca entre septiembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, a la pena de a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio. 5.- A FABIÁN ANTONIO ROJAS ARAVENA, como autor del delito de cohecho descrito y penado en el artículo 248 bis del Código Penal, perpetrado entre el mes septiembre de 2017 y el 15 de marzo del año 2018, en la ciudad de Talca, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de reclusión menor en su grado medio. 6.- A HÉCTOR MANUEL CHACANA CARVAJAL, NELSON ENRIQUE LOBOS CONCHA, HÉCTOR RENE GAETE JARA y ROBERTO ANDRÉS OSSES FLORES, como autores del delito de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, acaecido entre el mes de septiembre de 2017 y el 15 de marzo del año 2018, en l

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Fabián Antonio Rojas Aravena se funda, en primer término, en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas, la que se deduce por dos fundamentos independientes. En un primer orden de ideas, refiere que los medios de prueba más relevantes han sido la declaración de los funcionarios de Gendarmería Belén Soto Pallero y Alex Amigo García, quienes estuvieron a cargo de la investigación, de las interceptaciones telefónicas y de las escuchas telefónicas reproducidas en juicios. Dichas probanzas –expone el recurrente-, permitieron acreditar que su representado fue participe de una agrupación criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, desestimando las alegaciones de la defensa en orden a que Rojas Aravena, si bien era responsable de haber ingresado sustancias ilícitas al Penal de Talca, lo hacía como su propio emprendimiento sin formar parte de esta agrupación criminal de personas, la que se corresponde únicamente a una pluralidad de sujetos, que es del todo necesaria para los delitos de emprendimiento, máxime si de la prueba rendida en juicio quedó de manifiesto, que objetivamente solo existió la idea de formar este negocio y que, a contrario censu, lo que sí pudo acreditarse fue que el encartado Lobos Concha le dio una línea de crédito a Rojas Aravena, para que tuviera su propio emprendimiento. En una segunda línea argumentativa, el impugnante arguye que aun cuando su representado mantenía en su vehículo particular 7 municiones calibre .9mm, el Ministerio Público no presentó como prueba en el juicio la declaración pericial de un experto que hubiese analizado las mismas, de lo que se sigue que no se puedo acreditar más allá de toda duda razonable, que dichas municiones fueran aptas para el disparo. Concluye solicitando que se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, de la sola lectura de los fundamentos de la causal en estudio, es posible colegir que a través de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que debe sumarse que en los fundamentos vigésimo séptimo y siguientes del

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  El recurso de nulidad deducido por la defensa del encartado Héctor Manuel Chacana Carvajal fue declarado abandonado en los términos que preceptúa el artículo 358, inciso 2°, del Código Procesal Penal. Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Fabián Antonio Rojas Aravena se funda, en primer término, en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas, la que se deduce por dos fundamentos independientes. En un primer orden de ideas, refiere que los medios de prueba más relevantes han sido la declaración de los funcionarios de Gendarmería Belén Soto Pallero y Alex Amigo García, quienes estuvieron a cargo de la investigación, de las interceptaciones telefónicas y de las escuchas telefónicas reproducidas en juicios. Dichas probanzas –expone el recurrente-, permitieron acreditar que su representado fue participe de una agrupación criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, desestimando las alegaciones de la defensa en orden a que Rojas Aravena, si bien era responsable de haber ingresado sustancias ilícitas al Penal de Talca, lo hacía como su propio emprendimiento sin formar parte de esta agrupación criminal de personas, la que se corresponde únicamente a una pluralidad de sujetos, que es del todo necesaria para los delitos de

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5 Santiago, diez de junio de dos mil veintidós.  VISTOS:   En causa RUC N° 1700839950, RIT N° 167-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de seis de enero de dos mil veintidós, se condenó: 1.- A FABIÁN ANTONIO ROJAS ARAVENA, NELSON ENRIQUE LOBOS CONCHA y HÉCTOR MANUEL CHACANA CARVAJAL, como autores del delito de tráfico de drogas, cometido en entre septiembre de 2017 y

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