TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ RICHARD ANTONIO HUERTA CUADRA.

Rol

94301-2021

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

Reforma

Resultado

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2001067919-3 RIT N°105-2021, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota, por sentencia de veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, se condenó a Richard Antonio Huerta Cuadra, en calidad de autor del delito de robo con intimidación en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432, 433 y 439, todos del Código Penal, perpetrado el día 19 de octubre de 2020 en la comuna de Limache, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, reconociéndole los abonos que precisó y no se le impone el pago de las costas de la causa. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa de Richard Antonio Huerta Cuadra, recurso que se conoció en la audiencia pública del día once de mayo pasado, incorporándose el acta que da cuenta de su realización y se determinó la fecha de lectura de la sentencia para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso deducido por la defensa de Richard Antonio Huerta Cuadra, invoca en forma principal la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, pues en la causa se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 9 inciso 3°, 36, 39 y 226 bis, todos del Código Procesal Penal, al haberse omitido requisitos esenciales en el otorgamiento de la autorización para el empleo de la técnica investigativa del agente encubierto y su posterior registro. Sobre este último punto califica las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en este procedimiento, sin otro medio de corroboración como insuficientes. Agrega, que tampoco se cumplen los requisitos previstos en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a la participación de una asociación ilícita, o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, el Ministerio Público intentó acreditar la existencia de la resolución de la autorización del agente encubierto meramente a través de prueba testimonial, consistente en los funcionarios que participaron en el procedimiento, toda vez que la autorización debe estar supeditada a los requisitos que establece el artículo 39 del Código Procesal Penal, esto es, que dicha autorización del agente encubierto debió ser acreditada con la debida resolución, considerando así que los sentenciadores se equivocaron al desestimar las alegaciones de vulneración de garantía al debido proceso al dar por sentados los requisitos de la autorización del mismo, toda vez que sus conclusiones fácticas se sustentaron de la convicción que les produce lo manifestado por los testigos Faundes (agente encubierto) y la funcionaria Campos, sin ninguna otra probanza que corroboraría estas afirmaciones. Además, señalan que según se colige de las mismas declaraciones de los policías, ellos únicamente tomaron contacto con una sola persona apodada Erwin Pérez; estando lejos de una hipótesis de una agrupación u organización delictual. Finaliza solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia, y proceda a excluir la totalidad de las pruebas que se señalan en el libelo y ordene que sin dicha prueba se disponga la realización de un nuevo juicio por el tribunal no inhabilitado que corresponda; 2°) Que en subsidio de la causal anterior, invoca la prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación a los arts. 7, 432 y 439 del Código Penal, fundada en una errada calificación del tipo penal, pues del análisis de las circunstancias fácticas que rodearon al hecho no se puede desprender la configuración de la intimidación como elemento del ilícito materia de la acusación fiscal. En efecto, el hecho de empuñar un arma dentro de una mochila, no puede constituir una amenaza verosímil, menos aun si la supuesta víctima, -un funcionario policial- concurri

Fallo

Por lo expuesto, es que, al no concurrir todos los elementos necesarios para configurar el tipo penal de robo con intimidación, es que los sentenciadores habrían incurrido en una errónea aplicación del derecho, al sancionar al acusado Richard Antonio Huerta Cuadra por un hecho atípico. En virtud de lo anterior solicitó que se invalide la sentencia recurrida, procediendo a dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la correspondiente de reemplazo que absuelva a su representado del delito de robo con intimidación; 3°) Que de conformidad al artículo 359 del Código Procesal Penal, para acreditar las circunstancias constitutivas de la causal esgrimida, la defensa del acusado incorporó como prueba pasajes de los registros de audio de declaraciones prestadas durante la realización del juicio oral por el funcionario Jorge Faundes Castro, que participó en el procedimiento que culminó con la detención del acusado; 4°) Que en lo que concierne a los hechos que sustentaron la acusación del Ministerio Público, el basamento décimo de la resolución reprobada tuvo por acreditado que: “El día 19 de octubre de 2020, y en virtud de una investigación por el delito de robo en lugar habitado ocurrido en la ciudad de Limache en el mes de septiembre de 2020, un funcionario de la Policía de Investigaciones de Limache, previamente autorizado por el Juzgado de Garantía de esa ciudad para actuar como agente encubierto, tomó contacto mediante el sistema de mensajería “Whatsapp” con un sujeto que se

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14 Santiago, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RUC N° 2001067919-3 RIT N°105-2021, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota, por sentencia de veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, se condenó a Richard Antonio Huerta Cuadra, en calidad de autor del delito de robo con intimidación en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso

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