TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

C/ RICHARD ALEXIS CASTRO ARAYA

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en causa RUC N° 1800796096-0, RIT N° 50-2022, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de trece de marzo del presente año, se condenó a Richard Alexis Castro Araya, a sufrir la pena de setecientos días de reclusión menor en su grado medio, como autor del delito previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 255 del Código Penal, en grado de consumado, cometido el 14 de agosto de 2018, en la comuna de Lampa; sustituyéndole la pena corporal por la remisión condicional por el tiempo de la condena, sin que registre abonos que considerar. En contra de esta sentencia el defensor penal público, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal; y como causal subsidiaria, la contemplada en el artículo 373 letra b) del citado Código. Con fecha veinticinco de abril pasado, se vio la causa en audiencia a la que concurrieron a alegar el recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: I.- Causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal: Primero: Que la primera causal de nulidad interpuesta por el defensor se funda en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal, indicando que el vicio en que incurre la sentencia se manifiesta al establecer que la víctima de las vejaciones injustas tenía 15 años de edad, por lo que el tribunal aplicó el inciso 2° del artículo 255 del Código Penal, aumentando la pena en un grado. Estima que la conclusión de condena a la que arribó la sentencia infringe el principio de la razón suficiente, por cuanto no fundamentó conforme al estándar del artículo 297 del Código Procesal Penal, cómo se acreditó que la víctima haya tenido 15 años al momento de ocurrencia del hecho. En efecto, conforme lo señaló el considerando undécimo del fallo, en cuanto a la prueba testimonial, la víctima y su padre son contestes en señalar que tenía la edad de 15 años al momento de ocurrencia del hecho, sin embargo, no existe prueba documental objetiva alguna que dé cuenta o permita acreditar fehacientemente dicha circunstancia. A mayor abundamiento, el considerando ya señalado, en cuanto a la prueba documental, sólo se hace cargo de un certificado emitido por la 6º Comisaría de Recoleta, que da cuenta que su representado se encontraba en servicio activo de Carabineros el día del hecho y del Dato de Atención de Urgencia de la víctima Nº630114. Refiere que el Ministerio Público efectivamente ofreció como prueba el certificado de nacimiento de la víctima, aquello quedó consignado en el Nº1 de la prueba documental de la Fiscalía en el Auto de apertura, sin embargo, dicho documento no fue incorporado en el Juicio Oral argumentando que no lo iban a presentar por ser peruano y no estar en el Registro Civil. Añade que el considerando décimo tercero del fallo, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados, señala que no se ha controvertido la condición de empleado público de su representado, para luego, sin explicar cómo se tuvo por acreditada su condición de tal, referirse a la víctima como el “adolescente”, haciendo, con posterioridad, alusión a normativa de índole internacional que resguarda los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Indica que al no existir antecedente objetivo alguno que diera cuenta fehacientemente de la edad de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, la sentencia tampoco fundamenta debidamente, ni explica cómo llegó a dicha conclusión y por lo tanto, se hace absolutamente improcedente subsumir la conducta de su representado en la hipótesis consagrada en el inciso segundo del artículo 255 del Código Penal. Agrega que, en cuanto al principio de la razón suficiente, de acuerdo con Leibniz: "nada es (o acontece) sin que haya una razón para que sea (o acontezca), o sin que haya una razón que explique

Fallo

fallo el o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. El deber de motivación es una garantía del debido proceso por cuanto permite la fiscalización mediante el ejercicio de los recursos procesales y, además, hace posible la comprensión de lo resuelto, debiendo desarrollarse dentro de los parámetros que establece la norma citada y no puede ser el resultado impresiones de los sentenciadores o suposiciones sin sustento en los medios de convicción rendidos en juicio. Respecto de esta causal la doctrina ha sostenido que “(…) la obligación de fundamentar la decisión por parte del Tribunal en la forma prevista por el legislador obedece en primer lugar a un respeto del debido proceso, y además al derecho de defensa, puesto que dichas garantías fundamentales serían letra muerta si se pudiera resolver el proceso sin motivar su decisión, omitiendo o no ponderando todas las pruebas rendidas en el proceso”. (Maturana, Cristián y Montero, Raúl. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Librotecnia, Tercera Edición, Santiago (2017), pp. 1478- 1479). Cuarto: Que este motivo absoluto de nulidad contempla los siguientes vicios: 1) omisión en la sentencia de los hechos que se dan por probados o los medios de convicción que permiten llegar a una determinada conclusión; 2) infracción en la valoración de la prueba a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados; 3)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. Visto: Que en causa RUC N° 1800796096-0, RIT N° 50-2022, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de trece de marzo del presente año, se condenó a Richard Alexis Castro Araya, a sufrir la pena de setecientos días de reclusión menor en su grado medio, como autor del delito previsto y sancionado en el

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