SIN INFORMACION

HENRÍQUEZ/FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Karina Elizabeth Henríquez Pérez, agricultora, domiciliada en Sector Laguna Bonita, comuna de Puerto Octay, quien deduce Recurso de Protección, en contra de Alvaro Sebastián Gatica Bachmann y en contra de Marcela Mabel Fernandez Gallardo, ambos domiciliados en Sector Laguna Bonita, comuna de Puerto Octay, Región de Los Lagos y en contra de los que eventualmente resulten responsables, por el acto ilegal y arbitrario consistente en cerrar unilateralmente el único camino de acceso hacia el inmueble de su propiedad, única vía que lo conecta con un camino público, sin mediar orden judicial alguna que lo autorice, modificando una situación de hecho que se mantenía de esa manera desde hace más de 20 años, solicitando se ordene su reapertura, debido al ejercicio evidente de autotutela por parte de los recurridos y afectación directa a su derecho de propiedad. Señala que se ha verificado la construcción de un portón metálico cerrado con cadena y candado en el deslinde “oeste” de la propiedad inscrita a nombre de don Carlos Fernández Duarte, a fojas 3527 vta., N°3176, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno correspondiente al año 2002 (predio sirviente), respecto del cual doña Marcela Mabel Fernández Gallardo señala ser sucesora legal, y don Álvaro Sebastián Gatica Bachmann, indica ser representante de los nuevos dueños de la misma. Explica que este portón cerrado con cadena y candado imposibilita de manera absoluta el acceso a la única servidumbre de tránsito existente en el lugar, la cual consta en distintos planos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, la que además representa la única vía de acceso a los predios de su propiedad que se encuentran ubicados al “este” del referido predio sirviente. Hace presente que esta servidumbre de tránsito existe desde el origen de los lotes y predios en conflicto, incluso sigue por los predios de su propiedad, y permite el acceso de los distintos vecinos del sector

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. La doctrina lo ha definido como “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia”(Zúñiga Urbina, Francisco y Perramont Sánchez, Alfonso, Acciones Constitucionales, Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 74). Así, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de este tribunal adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida salvaguarda ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Tanto por la documental acompañada, por la recurrente, como por el tenor del propio informe evacuado, ha quedado establecido que la actora y los recurridos son colindantes en el sector Laguna Bonita de Puerto Octay. La actora no vive en el lugar, pero no hay discusión del lugar que ocupa y en el cual se encuentra su labor agrícola. Por su parte, de las fotografías que se acompañan al recurso, se aprecia que el lugar en que se emplaza la cabaña de los recurridos, no tiene deslinde que limite con el camino público, sino que accede utilizando un camino que corre por el predio de los recurridos, denominado Lote B. Afirma la recurrente que por larga data han utilizado el camino que pasa por el Lote B y que actualmente ello se ve impedido, porque los recurridos han sacado la tranca argentina y la han cambiado por un portón de fierro con cadena y candado. Por su parte los recurridos, si bien reconocen el cambio del portón, afirman que ello no le impide a la parte recurrente acceder a su terreno, lo que puede realizar por camino que es paralelo y añaden que el cerco que se ubicó en reemplazo del portón, está dentro de la propiedad que les pertenece y que tiene fines de seguridad. Clara esta la controversia, la que se refiere a la arbitrariedad e ilegalidad, a juicio de la parte recurrente, en el actuar que realizan los recurridos al modificar el estado de las cosas, imponiendo un portón de fierro con cadena y candado, donde antes había una tranca argentina. TERCERO: La circunstancia del tránsito pretérito y actual por la aludida vía, existente a continuación del camino, atravesando el me

Fallo

fallo en causa rol 73.933-2016, de 06/04/2017: “Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido al alterar una situación de hecho preexistente ha incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, son del ámbito jurisdiccional de los tribunales.”. En el mismo sentido, causas Rol 95.026-2016, de 21/03/2017; 1759-2017, de 5/04/2017 y 97.680-2016, de 20/03/2017”. SÉPTIMO: De este modo, lo que ha ocurrido es que el señor Gatica ha cambiado el estado de las cosas y del antiguo portón existente que era abierto y cerrado por una tranca de alambres y estacas, para la cual los vecinos tenían cada uno la posibilidad de abrir, ha decidido por sí y ante sí la construcción de un portón metálico con cadena y candado, con la consecuente imposición a la recurrente de pagar un monto de dinero. Con ello se ha impuesto una decisión por una de las partes a la otra, en que se ha impedido a la recurrente ocupar libremente un camino, vulnerando de este modo el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, incurriendo en la autotutela, transgrediendo con ella lo previsto en el artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que descrita la transgresión al derecho aludido por la actuación arbitraria e ilegal de la parte recurrida, lo que amerita acoger el presente recurso, se hace necesario enfatizar

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Valdivia, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Karina Elizabeth Henríquez Pérez, agricultora, domiciliada en Sector Laguna Bonita, comuna de Puerto Octay, quien deduce Recurso de Protección, en contra de Alvaro Sebastián Gatica Bachmann y en contra de Marcela Mabel Fernandez Gallardo, ambos domiciliados en Sector Laguna Bonita, comuna de Puerto Octay, Región de Los Lagos y

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