SIN INFORMACION

RAMOS/REG CIVIL E IDENT PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Patricio Ramos Quijada, domiciliado en Manuel Rodríguez número 2229, interior, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, representado por su Director Regional (S) don Arturo Aranda Harambour, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto N° 618, Punta Arenas, por la dictación de la Resolución Exenta PE Nº 766, de 08 de Marzo de 2023, notificada personalmente en la misma fecha, por la cual se rechaza la solicitud de rectificación de posesión efectiva que presentó el abogado don Alejandro Kusanovic Alvarado, en su representación de los bienes dejados al fallecimiento de su abuela, doña Amandina Quijada Neira, para efecto de incluir en dicha posesión efectiva a su madre doña Irene Quijada, toda vez que había sido excluida por parientes que habían realizado dicho trámite. Expone que el rechazo se basa en que su madre no posee filiación determinada ya que no fue reconocida como hija natural por la causante, de conformidad a la legislación vigente a la fecha de inscripción de su nacimiento. A su juicio, la resolución vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y aquellas disposiciones contenidas en el Código Civil que guardan relación a la filiación, establecidas en los artículos 27, 28, 33, 41, 188 y las normas sobre sucesión intestada del artículo 983, 988 y siguientes del mismo cuerpo legal. Alega que consta en certificado de nacimiento de la Circunscripción de Valdivia, N° de Inscripción 1418 del año 1938, que su madre es hija de su abuela. Doña Amandina Quijada Neira, consignó su nombre en calidad de madre al momento de practicarse la inscripción de nacimiento de su progenitora doña Irene Quijada, hecho que es suficiente reconocimiento de filiación al tenor del artículo 188 del Código Civil y que le otorgó la calida

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la negativa a modificar la posesión efectiva por la recurrida, de conformidad con los argumentos ya reseñados. TERCERO: Que, el artículo 188 del Código Civil establece que “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Por su parte, el artículo 2° de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes dispone que: “Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir”. CUARTO: Que efectivamente existe una distinción entre los conceptos de estado civil y filiación, toda vez que el primero resulta un concepto más amplio que el segundo, pero, en los presentes autos, dicha distinción no tiene relevancia, toda vez que el estado civil de hijo -adquirido de conformidad a las normas citadas- determinó la filiación de la madre del recurrente, como lo establece de manera categórica el artículo 188 también transcrito. QUINTO: Que así entonces, el actuar de la recurrida, resulta contrario a las normas individualizadas, lo que inequívocamente importa una discriminación hacia el recurrente, que afecta su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado, al establecer una diferencia no contenida en la ley, aplicándose una institución largamente abandonada como la de los hijos legítimos, ilegítimos y naturales, razón por la cual el presente recurso será acogido.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Patricio Ramos Quijada, en contra del Servicio de Registro Civil, debiendo acoger la petición referida a la modificación de la posesión efectiva intentada. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°191-2023 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Patricio Ramos Quijada, domiciliado en Manuel Rodríguez número 2229, interior, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, representado por su Director Regional (S) don Arturo Aranda Haram

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