SEPÚLVEDA/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7337-2020, se hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de la demandada principal, declarando que el demandante fue objeto de un despido improcedente, además, de ser nulo. Además, se condenó a la demandada principal al pago de las prestaciones correspondientes a indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneraciones pendientes, diferencias de remuneraciones, feriado legal, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, por los períodos y montos que en lo resolutivo del fallo recurrido se especifican. Asimismo, se condenó a la demandada Inmobiliaria Coloso Los Leones, en forma solidaria a pagar las prestaciones e indemnizaciones a que ha sido condenada la demandada principal, pero limitadas al período entre el catorce de noviembre de dos mil veinte al dos de octubre del mismo año, al haber prestado el demandante servicios en régimen de subcontratación a su respecto. Por otra parte, la sentencia dispuso que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas. Contra esa sentencia, la parte demandante y la demandada solidaria interpusieron recursos de nulidad, el primero basado en la causal del artículo 477, y la segunda fundó el recurso, en la causal del artículo 478 letra e), en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N° 4, todos del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte demandante y de la demandada solidaria.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal de nulidad la parte demandante invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Denuncia como infringidos los artículos 162 incisos 5° y 7° y los artículos 183 B, 183 C, y 183 D, todos del Código del Trabajo. Argumenta –previa exposición de los antecedentes del proceso-, que la infracción al artículo 162 en sus incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, se manifiesta en el considerando undécimo en relación a la parte resolutiva II) de la sentencia, limitando la responsabilidad de la demandada solidaria al tiempo en que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación eximiendo a dicha parte a las sanciones contenidas en la norma invocada, no obstante que el incumplimiento de la empresa principal se verificó durante la vigencia del trabajo en régimen de subcontratación. Añade que el sentenciador yerra al interpretar restrictivamente el artículo 162 del Código del Trabajo, haciendo aplicable solo al período en que se verificaron los servicios bajo régimen de subcontratación, no obstante pesar sobre la demandada solidaria el deber de información y derecho de retención durante la vigencia del contrato civil con la mandataria, configurándose la infracción por hechos ocurridos durante la vigencia de dicho contrato y, por lo tanto, extensible la responsabilidad en los términos que fue condenada la demandada principal. Transcribiendo los artículos 183 B, 183 C y 183 D, todos del Código del Trabajo, indica que del análisis conjunto de estas normas se desprende que la empresa principal o el contratista, según corresponda serán subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas y a los subcontratistas en favor de sus trabajadores, por lo que la demandada solidaria debió ser condenada por no cumplir con los presupuestos establecidos en las normas invocadas, incluyendo las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; y en caso alguno la norma le permitía interpretar al sentenciador que se excluye la sanción del artículo 162 inciso 7° que es un obligación laboral y previsional que nace al término de los servicios por una obligación incumplida durante la vigencia de los servicios. Citando los artículos 183 B, 183 C y 183 D, manifiesta que el sentenciador da lugar a la sanción de nulidad del despido cuando resuelve condenar en forma solidaria a Inmobiliaria a pagar las prestaciones e indemnizaciones a que ha sido condenada la demandada principal, pero limitándola a un determinado período, sin justificación, concluyendo que a la fecha de terminación de la relación laboral estaba vigente el régimen de subcon
Fallo
fallo recurrido se especifican. Asimismo, se condenó a la demandada Inmobiliaria Coloso Los Leones, en forma solidaria a pagar las prestaciones e indemnizaciones a que ha sido condenada la demandada principal, pero limitadas al período entre el catorce de noviembre de dos mil veinte al dos de octubre del mismo año, al haber prestado el demandante servicios en régimen de subcontratación a su respecto. Por otra parte, la sentencia dispuso que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas. Contra esa sentencia, la parte demandante y la demandada solidaria interpusieron recursos de nulidad, el primero basado en la causal del artículo 477, y la segunda fundó el recurso, en la causal del artículo 478 letra e), en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N° 4, todos del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte demandante y de la demandada solidaria. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal de nulidad la parte demandante invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere i
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8 Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7337-2020, se hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de la demandada principal, declarando que el demandante fue objeto de un despido improcedente, además, de ser nulo. Además, se condenó a
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