ROJAS/AGENCIA DE VIAJES VISITCHILE LIMITADA
Rol
J-16-2020
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 16 de septiembre de 2020 comparece doña DIZNARDA DEL CARMEN ROJAS SILVA, C.I. Nº 17.398.078-7, chilena, Contador, domiciliada en Bernardo Quintana Mansilla 1434, Mirador de Volcanes Bosquemar, de la ciudad de Puerto Montt, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de su ex empleador AGENCIA DE VIAJES VISITCHILE LTDA., RUT Nº 77.583.930-9, persona jurídica, del giro de su denominación, representada legalmente por doña MONICA CARRASCO CASANOVA, C.I. Nº 8.194.087-8, desconoce profesión u oficio, o por quien corresponda conforme lo señala el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Santa Rosa Nº575, oficina 27, de la ciudad de Puerto Varas. Relata que el 25 de marzo de 2020 suscribió ante Notario Público finiquito junto con la ejecutada, obligándose ésta a pagar la suma de $4.618.600, los que serían pagados en ese momento, según lo conversado, pero jamás recibió esa suma. Indica que la ejecutada sólo pagado mediante transferencias realizadas con fecha 05/05/2020 $250.000; 06/07/2020 $150.000; y el 10/08/2020 $50.000, con un total de $450.000, por lo que adeuda la suma de $4.168.600, habiendo solicitado en reiteradas ocasiones el pago de lo acordado, sin éxito. Que en cuanto a las sumas demandadas, éstas consisten en: 1.- Saldo de prestaciones adeudadas, la suma de $4.168.600; 2.- Incremento legal del 150%, por la suma de $6.252.900, o la menor suma que se fije de acuerdo al inciso 4º de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo; y 3.- Reajuste e intereses del artículo 63 y 73 del Código del Trabajo. Concluye solicitando, previa citas legales, se tenga por entablada demanda ejecutiva en contra de AGENCIA DE VIAJES VISITCHILE LTDA., ya individualizada, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por las sumas indicadas en el párrafo III de su libelo, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas de la ejecución. Que c
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la objeción de documentos de fecha 27 de noviembre de 2020: PRIMERO: Que con fecha 27 de noviembre de 2020, la parte ejecutada objetó y observó los documentos privados acompañados por la parte ejecutante con fecha 22 de noviembre de 2020, por falta de autenticidad e integridad. Que respecto a las cuatro transferencias electrónicas acompañadas, señala no ser efectivo que se refieran a pagos de su representada, siendo todas de fecha posterior a la suscripción del finiquito, no siendo íntegros y solicitando no otorgarles valor probatorio. Que respecto a pantallazos de conversaciones de Whatsapp, indica que en ellos no se reconoce alguna deuda por concepto de finiquito, siendo una lectura equivocada de la ejecutante, sin que le conste la veracidad y autenticidad de los pantallazos. SEGUNDO: Que la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las objeciones. Sostiene que no se fundamenta en normativa legal, que las trasferencias acompañadas tiene directa relación con la cuestión debatida, son instrumentos privados que dan fe de lo contenido en ellos, apareciendo la individualización completa de las personas que ejecutan el acto, sus fechas, números de operaciones, etc. Cumpliendo el requisito del artículo 1706 del Código Civil. Que respecto a las conversaciones por Whatsapp, indica que la documentación tiene clara conexión con los hechos del proceso, que el único medio de comunicación con su ex empleadora en época de pandemia ha sido por medio electrónico y virtual. Destaca lo dispuesto en el artículo 454 N° 4 del Código del Trabajo, en cuando a la posibilidad de ofrecer cualquier elemento de convicción. TERCERO: Que se rechazarán las objeciones formuladas, desde que sus alegaciones miran más bien al fondo del asunto y al valor probatorio que haya de otorgárseles, sumado a que la objeción documental por falta de integridad y de autenticidad dice relación con un sistema de prueba legal o tasado que no es aplicable en la especie. Que respecto de las observaciones formuladas, se tendrán presente en lo pertinente, sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva. II.- En cuanto al fondo del asunto: CUARTO: Que con fecha 17 de noviembre de 2020 comparece don RODRIGO MAURICIO PAREDES ARO, abogado, en representación de AGENCIA DE VIAJES VISITCHILE LTDA, quien viene en interponer excepción de pago de finiquito. Menciona en la cláusula 2° del finiquito la ejecutante declaró recibir las sumas a su entera satisfacción, que en su cláusula 3° declaró que nada se le adeuda por los conceptos indicados en la misma, ni ningún otro, no teniendo reclamo alguno en contra de la Agencia de Viajes Visitchile Ltda., otorgándole el más amplio y total finiquito. Sostiene que su representado ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones laborales, y al término de las mismas, por lo que nada le adeuda por este concepto y ningún otro, recalcando que en el mismo finiquito se hace mención a la declaración libr
Fallo
fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia de 2019, destacando que en la cláusula 2° del título de autos no se da por efectuado el pago, sino que se entrega un “total a pagar”, donde no se controvierte los montos de las indemnizaciones pactadas, obligándose la ejecutada a pagar una determinada suma de dinero, siendo ella quien unilateralmente decide burlar el cumplimiento del documento firmado, debilitando el poder liberatorio con sus pagos parciales. SEXTO: Que con fecha 27 de noviembre de 2020 se declaró la inadmisibilidad de la excepción de poder liberatorio del finiquito. Seguidamente, se recibió la causa a prueba, y se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haberse pagado la deuda o parte de ella, montos y fechas de pago. SÉPTIMO: Que la parte ejecutante acompañó, además de su título ejecutivo, la siguiente prueba documental: 1.- Copia de transferencias bancarias realizadas con fecha 05/05/2020; 06/07/2020; 10/08/2020; 25/09/2020; 2.- Pantallazos de conversaciones por aplicación Whatsapp. OCTAVO: Que la parte ejecutada acompañó la siguiente prueba documental: Copia de Finiquito de Trabajador suscrito y ratificado por doña Diznarda Del Carmen Rojas Silva con fecha 25 de Marzo del año 2020. NOVENO: Que de conformidad al artículo 464 N° 3 del Código del Trabajo, son título ejecutivos laborales “Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales
Texto Completo (Preview)
Puerto Varas, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que con fecha 16 de septiembre de 2020 comparece doña DIZNARDA DEL CARMEN ROJAS SILVA, C.I. Nº 17.398.078-7, chilena, Contador, domiciliada en Bernardo Quintana Mansilla 1434, Mirador de Volcanes Bosquemar, de la ciudad de Puerto Montt, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de su ex empleador AGENCIA DE VIAJES VISITCHIL
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica