MARIE ANGE MICHAEL A FAVOR DE SU HIJO EDENSON FENELUS MICHEL CON JUZGADO DE FAMILIA DE TALCA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente, doña Michel Marie Ange, domiciliada en 9 1/2 Oriente #387, población Sargento Rebolledo, Talca, en favor de Edenson Elcius Fenelus Michel (realmente Mariage), quién expresa que el recurrido, Juzgado de Familia de Talca, incurrió en un acto ilegal y arbitrario que afecta gravemente las garantías constitucionales. 2°) La recurrente expresa que el menor de dos años y tres meses de edad, tiene múltiples patologías genéticas, entre ellas, Síndrome de Sharp (así), y exceso de colágeno, lo que le genera inflamación y dolor. Además, otras enfermedades que señala, que lo aquejan gravemente. Asegura que el menor no tiene probabilidad de mejoría, y por lo tanto lo único que tiene son sus padres, quiénes han encontrado una casa para cuidarlo, la que está siendo adaptada y pronto estará lista. Agrega que el Tribunal ha enviado al infante a un lugar de peligro de catástrofe nacional, vulnerando el derecho a permanecer estable en su salud, quitándole además, su derecho a vincularse con sus padres, ya que es trasladado a Conín de la ciudad de Chillán. Finalmente solicita tener por interpuesto el recurso, que se acoja, y en consecuencia, se revoque de inmediato el traslado del menor desde Talca a la ciudad de Chillán. 3°) Doña Olga María Díaz, Jueza del Juzgado de Familia de Talca, evacúo el informe expresando lo siguiente: Señala que en el Tribunal se tramita la causa de medida de protección Rol P-1287-2022, referente al lactante Edenson Elcius Fenelus Mariage, nacido el 9 de noviembre de 2020, hijo de Elicus Fenelus y Michel Mariage, ambos de nacionalidad haitiana. La medida de protección fue requerida por el Director del Hospital Regional de Talca, en atención a que el menor ha mantenido una prolongada internación en dicho establecimiento de salud, debido a su diagnóstico que consta en resumen clínico pediátrico de 6 de julio de 2021, que detalla. No obstante su diagnóstico, el requirente indicó qu
Fundamentos
considerando que en el país existen instituciones que cumplen con esa labor, solicitó una medida de protección que permita ser ingresado a CONÍN Chillán, hasta que sus padres cuenten con las condiciones adecuadas, que fueron informadas por el personal hospitalario. Agrega que en entrevista social se les informa a los padres de la evaluación de su vivienda, y se les consultó la posibilidad de realizar mejoras o buscar otra, pero el grupo familiar no cuenta con los medios económicos para hacerlo. Mejoras que posibilitarían la postulación al programa AVI (asistencia ventilación mecánica domiciliaria). Manifiesta que la medida de protección se logró como resultado de numerosos trámites, reuniones, gestiones, procediéndose al traslado el 15 de febrero pasado, según informe de la trabajadora de CONÍN Chillán, doña Consuelo Díaz Morales, lo que le permite a la madre trabajar y percibir los ingresos con los que ambos padres podrán con mayor celeridad prepararse para adquirir lo necesario para su hijo, postular y acceder al AVI o AVNI, lo que hará posible que el niño conviva con su familia. Asegura que el tribunal considera que no se ha incurrido en actos u omisiones arbitrarios o ilegales que hayan privado, perturbado o amenazado los derechos o garantías de Edison ni de sus padres, establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política, ya que conforme a la normativa aplicable en esta materia, artículos 30 de la Ley 16.618, 68 de la Ley 19.968, Convención de los Derechos del Niño, Niña o Adolescente, Ley 21.430 y, el principio del Interés Superior del Niño, solo se pretende alcanzar el bienestar integral de él. Adjunta copia de los antecedentes respectivos y audio de las audiencias de la causa. Y considerando: Primero: Que, el N°.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, prescribe que el recurso o acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto, o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente, una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente, aquellas que la propia recurrente insinúa como vulneradas. Tercero: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal. Cuarto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta del recurrido, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno. Quinto: Que, a mayor abundamiento, es dable concluir que l
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Talca, doce de mayo de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente, doña Michel Marie Ange, domiciliada en 9 1/2 Oriente #387, población Sargento Rebolledo, Talca, en favor de Edenson Elcius Fenelus Michel (realmente Mariage), quién expresa que el recurrido, Juzgado de Familia de Talca, incurrió en un acto ilegal y arbitrario que afecta gravemen
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