AMARAL Y COMPANIA LIMITADA , PRESTACIONES MEDICAS A Y C LIMITADA /COMPLEJO ASISTENCIAL DR SOTERO DEL RIO COMPLEJO ASISTENCIAL DR SOTERO DEL RIO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este Ingreso Corte 118-2023, sobre procedimiento contencioso administrativo de impugnación de adjudicación de licitación pública regulada en los artículos 26 y 27 de la ley 19.886, la demandada, Complejo Asistencial Doctor Sotero Del Río, dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, que acogió la demanda de impugnación de la UTP, constituida por las empresas Prestaciones Médicas A y C Compañía Limitada y Amaral y Compañía Limitada en contra del Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río, con motivo de la licitación pública denominada “Prestación de Servicios de Estudio PET CT para el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río” ID 1057501-168-LQ21, declarando ilegal y arbitraria el “Acta de Adjudicación e Informe Razonado” emitido por la Comisión Evaluadora el 23 de agosto de 2021 y la Resolución Exenta N° 1350 de 22 de septiembre de 2021, que hace suyo el Acta e Informe Razonado y adjudica la licitación a la Fundación Arturo López Pérez, en la parte referida a la evaluación del subcriterio “Experiencia del Oferente”, por no haberse evaluado conforme lo disponen las bases de licitación. Asimismo, reconoce a la actora el derecho a demandar ante la sede jurisdiccional pertinente, las indemnizaciones que estime corresponderle y a ejercer las acciones disciplinarias que convengan a sus intereses, sin costas. Por intermedio de la presente reclamación, solicita se revoque la sentencia impugnada, declarando que el Acta de Adjudicación e Informe Razonado emitido por la Comisión Evaluadora así como la Resolución Exenta 1350 de 22 de septiembre de 2021, no son arbitrarias ni ilegales, y en virtud de ello rechazar la demanda, con costas. Fundamentando su pretensión, explica que en el marco del proceso de licitación reclamada, ID 10S7S01-168-LQ21, existieron únicamente dos oferentes: Fundación Arturo López Pérez FALP -la adjudicada-, y la no adjudicada, demandante de autos, Prestaciones Médicas A Y C Ltda. (Positronmed); ambas empre
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que se hace necesario señalar que la ley 19.886, junto con establecer un procedimiento general y reglado conforme al cual deben tramitarse las licitaciones de los contratos a que esa normativa se refiere, creó en su Capítulo V, inciso primero del artículo 24, el Tribunal de Contratación Pública, órgano jurisdiccional al que le compete "... conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley". El mismo precepto agrega en su inciso segundo: "La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive". Se trata, entonces, de un procedimiento especial destinado a revisar la legalidad de las actuaciones propias de un proceso de licitación y adjudicación de los contratos públicos. Por consiguiente, el ámbito temporal reconocido al Tribunal de Contratación Pública es aquél comprendido entre la aprobación de las bases y la adjudicación, es decir, hasta la celebración misma del contrato. 2°.- Que, por su lado, el artículo 26 de la ley 19.886, dispone que en la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. En su virtud, conforme se ha venido sosteniendo reiteradamente por la jurisprudencia, el recurso de reclamación establecido en la disposición legal citada es uno de ilegalidad, de suerte tal que lo que le corresponde a esta Corte es revisar si la decisión adoptada por el tribunal de base se encuentra o no ajustada a derecho, lo que comprende, por cierto, seguir el derrotero de los jueces en su labor de ponderación de la prueba rendida y de razonamiento judicial. 3°.- Que según se lee del reclamo, este se sustenta, en definitiva, en el estricto cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 10 de la ley 19.886, que en lo pertinente, señala “… El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. 4°.- Que, en consecuencia, por él no se denuncia de manera precisa una infracción de ley en que haya incurrido la sentencia reclamada, debiendo, en estas condiciones, circunscribir el análisis de la ilegalidad a las motivaciones expresadas por los sentenciadores para acoger la acción de impugnación impetrada por la UTP constituida por las empresas Prestaciones Médicas A y C Compañí
Fallo
Por lo expuesto, termina solicitando se acoja la presente reclamación, conforme se expresó. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que se hace necesario señalar que la ley 19.886, junto con establecer un procedimiento general y reglado conforme al cual deben tramitarse las licitaciones de los contratos a que esa normativa se refiere, creó en su Capítulo V, inciso primero del artículo 24, el Tribunal de Contratación Pública, órgano jurisdiccional al que le compete "... conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley". El mismo precepto agrega en su inciso segundo: "La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive". Se trata, entonces, de un procedimiento especial destinado a revisar la legalidad de las actuaciones propias de un proceso de licitación y adjudicación de los contratos públicos. Por consiguiente, el ámbito temporal reconocido al Tribunal de Contratación Pública es aquél comprendido entre la aprobación de las bases y la adjudicación, es decir, hasta la celebración misma del contrato. 2°.- Que, por su lado, el artículo 26 de la ley 19.886, dispone que en la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u om
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Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En este Ingreso Corte 118-2023, sobre procedimiento contencioso administrativo de impugnación de adjudicación de licitación pública regulada en los artículos 26 y 27 de la ley 19.886, la demandada, Complejo Asistencial Doctor Sotero Del Río, dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, que acogió la dema
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