JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

CONTRERAS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA **

Rol

10784-2022

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando, “respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que las materias de derecho que se proponen unificar, consisten en determinar la “correcta interpretación del artículo 452 Nº 1 inciso segundo del Código del Trabajo en relación al artículo 162 inciso primero y octavo del mismo cuerpo legal…si es válido el despido del trabajador si se omite la carta de aviso dirigida al domicilio señalado en el contrato”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo en contra de la de base fundado en las causales contenidas en el artículo 478 letras b) y letra e), en relación al artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, porque el petitorio del re

Fallo

por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que, por otra parte, se verifica que las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas sólo como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarlo como comparación para los efectos del arbitrio en análisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homol

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nul

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