SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA CON SENT REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Que en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-68-2022 RUC 22- 4-0443526-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular señor Sebastián Bueno Santibáñez, se rechazó, sin costas, el reclamo judicial presentado por Santa Isabel Administradora Sociedad Anónima, representada por Ricardo González Novoa, en contra de la Resolución de Multa Administrativa Nº8514/22/70, de 27 de octubre de 2022, pronunciada por la Inspección Provincial del Trabajo Maipo-San Bernardo, por medio de la cual se aplicó una multa a la reclamante, por 60 Unidades Tributarias Mensuales. En contra de la referida sentencia, el abogado Luis Felipe Rodríguez Robledo, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., dedujo recurso de nulidad invocando como causal única la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación judicial de multa administrativa, con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado veintiuno de abril, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Oídas las partes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurrente de nulidad invoca como causal única la contenida en el artículo 477 -segunda parte- del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia definitiva se ha infringido la ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; señala como infringidos los artículos 320 inciso tercero del Código del Trabajo en relación al artículo 1564 del Código Civil. Explica que su representada fue multada por, supuestamente, alterar de manera unilateral la jornada laboral de los trabajadores individualizados en la multa. Se indicó que la jornada se encuentra acordada por contrato colectivo, el cual, al tener carácter de solemne, no puede ser modificado de manera consensual ni por medio de “cláusulas tácitas”. Acusa errada interpretación del juez puesto que, a pesar de haberse acreditado la existencia de un contrato colectivo, entendió que éste puede ser modificado de manera “tácita” o por “regla de la conducta” invocando el artículo 1564 del Código Civil, como si fuese sinónimo interpretar a modificar. Añade que, tratándose de un contrato solemne, aquello implica que no basta el mero acuerdo de voluntades para entenderlo por perfeccionado, sino que además el consentimiento de quienes suscriben el determinado contrato debe manifestarse a través del cumplimiento de ciertas formalidades. Es decir, para que un contrato colectivo exista, pueda ser considerado como tal y produzca los efectos jurídicos que la ley le atribuye debe necesariamente cumplir con las formalidades antes indicadas. La sanción ante el incumplimiento de la solemnidad es la que señala el artículo 1443 del Código Civil, referente a que la inobservancia de la solemnidad implicará que el acto no produzca ningún efecto civil. Añade el recurrente que, el contrato colectivo al ser un instrumento solemne, no puede ser modificado por “cláusula tácita” ya que aquello es propio de los contratos consensuales y para modificar el contrato colectivo se debe observar la misma solemnidad. Reprocha que: “(…) de haberse percatado SS que los instrumentos colectivos son solemnes y que para ser modificados se requiere la observancia de las mismas solemnidades que se tuvieron a la vista para su nacimiento -de hecho es la postura de la propia Dirección del Trabajo, como se dijo- SS se habría percatado que no es posible entender entonces que un contrato colectivo aplicable a unos trabajadores ha sido modificado de manera “tácita” y habría acogido incluso con costas el reclamo judicial de multa de esta parte.” Concluye que existió un error de hecho al momento de cursar la multa y por ello, se debió acoger con costas el reclamo judicial de multa. Segundo: Que se advierte que la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo se sustenta en la existencia de una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que implica que el recurrente acepta los hechos asentados por el juez de la instancia pero disiente del razonamiento jurídico m
Fallo
fallo a partir de esos hechos establecidos, bien sea porque no aplica ciertas disposiciones legales debiendo hacerlo, lo hace en forma indebida o efectúa una errada interpretación de determinadas disposiciones legales . Tercero: Que corresponde tener presente la base fáctica, no discutida, que se consigna en la sentencia impugnada, previo al análisis de la infracción legal denunciada, que es la siguiente: Hecho no controvertido: “Que por resolución Nº8514/22/70, dictada con fecha 27 de octubre de 2022 y notificada el 11 de noviembre del mismo año, se multó a la reclamante con 60 U.T.M. por los siguientes hechos: “no dar cumplimiento al contrato de trabajo al alterar unilateralmente y discrecionalmente la duración de la jornada semanal de trabajo con cinco días de trabajo y dos días de descanso debiendo cumplir jornadas de trabajo de 37,5 horas semanales, sin embargo la empresa alteró dicha duración ya que se constata que los trabajadores cumplieron jornada semanal de 40 horas semanales, cinco de trabajo y dos días de descanso de acuerdo al siguiente detalle: - Alexander Ordenes Figueroa desde el 30 de mayo al 5 de junio de 2022, desde el 27 de junio al 03 de julio de 2022, desde el 01 al 07 de agosto de 2022 y desde el 12 al 18 de septiembre de 2022. - Sergio Vendosa Hidalgo, desde 27 de junio al 03 de julio de 2022, desde el 01 al 07 de agosto de 2022 y desde el 29 de agosto al 04 de septiembre de 2022 y desde el 26 de septiembre al 02 de octubre de 2022. - Andrés Chamorro R
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San Miguel, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-68-2022 RUC 22- 4-0443526-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular señor Sebastián Bueno Santibáñez, se rechazó, sin costas, el reclamo judicial presentado por Santa Isabel Admini
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