LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SPA/EMPRESA DE SERVICIOS Y PRODUCCIONES PRO MUSIC FLY LIMITADA
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en relación al cuestionamiento efectuado por el recurrente en relación a la extemporánea agregación de la documental de su contraparte, cabe tener presente que es absolutamente infundado desde que el artículo 348 dispone en su inciso primero que “los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia”, por lo que los documentos acompañados antes del término probatorio, lo fueron en forma ajustada a derecho, no existiendo el trámite de la ratificación de documentos que alega se omitió el impugnante. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que la juez a-quo resuelve en forma correcta y fundada, desarrollando en extenso los argumentos que esta Corte comparte, fundado en relación a la alegación de la falsedad en consonancia con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema que, entre otras causas, en la sentencia dictada en causa rol N°94.969-2020, ha sostenido que “lleva la razón la actora al sostener que la falsedad que puede dar lugar a una impugnación en este procedimiento preparatorio solo incumbe a su faz material pues así lo prevé expresamente la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983”. TERCERO: Que, por último, y en cuanto a la alegación efectuada en la apelación de que la sentencia recurrida no se hace cargo de la nota de crédito acompañada por su parte, cabe tener presente que el referido documento en nada altera lo resuelto desde que, emitiéndose esta el 21 de marzo de 2022, lo fue en fecha muy posterior al vencimiento del plazo para rechazar la factura y a la fecha de la cesión de esta, que tuvo lugar los días 18 de febrero y 1° de marzo de 2022, y habiendo ya circulado la factura, dicha nota de crédito no produce efecto alguno respecto del tercero a quien se cedió el ahora título de crédito, en tanto el documento pasó a ser abstracto al circular después de estar irrevocablemente aceptada la factura, en términos tales que el emisor de la misma no tiene facultades para dejarla sin efecto. CUARTO: Que, en consecuencia, no cabe sino confirmar la sentencia en alzada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 170, 186, 187, 223 y 227 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil, y leyes 19.983 y 20.956, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la resolución apelada de fecha once de Abril de dos mil veintitrés, dictada en la causa rol C-202-2023 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad. Regístrese y comuníquese. Rol 397-2023 (CIV)
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Antofagasta, a once de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en relación al cuestionamiento efectuado por el recurrente en relación a la extemporánea agregación de la documental de su contraparte, cabe tener presente que es absolutamente infundado desde que el artículo 348 dispone en su inciso primero que
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