1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

GUTIERREZ/MOLINA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RIT M- 46-2022 y RUC 22-4-0440396-K, se dictó sentencia el diez de febrero de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, don David Hernán Bravo Villarroel, que rechazó la demanda interpuesta en procedimiento monitorio, por doña Neymar Alejandra Gutiérrez Araujo, en contra de doña Alexandra Molina Guillen, sin que se condenara en costas a la demandante por estimar que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, enarbolando como primera y principal causal, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en subsidio a la anterior, la misma causal de la letra b) del citado artículo 478, pero por un supuesto fáctico diverso acaecido en audiencia celebrada el día 10 de febrero del año 2022; y, en subsidio de las dos anteriores, la del artículo 477 del mismo Código del Trabajo. Solicita en el petitorio del recurso que se haga lugar al arbitrio y en consecuencia se invalide la sentencia definitiva reprochada por concurrir la causal alegada como principal, o en subsidio, por configurarse la segunda causal impetrada y, en subsidio de las anteriores, por ocurrir la tercera causal invocada; procediéndose a dictar sentencia de reemplazo en la cual se acoja en todas sus partes la demanda intentada por la demandante, resolviendo en consecuencia lo que en derecho corresponda conforme al mérito del proceso, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad principal, de la letra b) del 478 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, encuentra fundamento en lo exigido en el artículo 456 del Código del Trabajo y en que el análisis y valoración de los medios de convicción incorporados en el juicio, carece de lógica infraccionándose los principios de no contradicción y de la razón suficiente. Al respecto cita jurisprudencia sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y en específico de lo requerido en el citado artículo 456, además de doctrina sobre la materia, para finalmente concluir que la forma en que el juez de la instancia vulnera las reglas de la sana critica es a través de una ponderación de la prueba absolutamente errada al concluir que las capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp - allegadas en la secuela del juicio-, nada acreditan, en circunstancias que “cualquier persona incluso un no letrado y ajeno del todo al mundo del derecho puede darse cuenta que dicha aplicación es usada para dar órdenes entre las partes del pleito” (SIC). En apoyo a lo anterior, reproduce distintas capturas de pantalla con el contenido de la aplicación, donde en su concepto, se contienen órdenes dirigidas a la actora emitidas por la demandada de autos. Acota, que el sentenciador considera, que las capturas de pantalla de los WhatsApp por sí solas no bastan para acreditar la relación laboral requiriendo de otra clase de documentos, exigencia del a quo que involucra una falta de garantías mínimas para el trabajador y una vulneración grave a sus derechos fundamentales. Finalmente, refiere que el vicio acusado ha influido sustancialmente

Fallo

fallo por vulnerar los artículos 7, 8 y 9 todos del Código del Trabajo. Resumidamente, funda la causal argüida, en que en el caso de los antecedentes constan indicios suficientes para entender que existía una relación de naturaleza laboral entre doña Neymar Gutiérrez y doña Alexandra Molina, sin embargo el sentenciador, no obstante la exigua prueba de la demandada, invierte la carga probatoria normada en el artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo, atribuyendo al trabajador el deber de acreditación, con lo que se infringe la citada norma. Agrega, que tal vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente los preceptos que estima conculcados, el sentenciador habría determinado que no existe prueba suficiente del demandado que desvirtúe la teoría del caso de la actora, ya que la carga probatoria se encuentra invertida por la presunción del mismo artículo 9, acreditando que se está ante una relación “camuflada no teniendo más opción que aceptar la demanda en todas sus partes” OCTAVO: Que, en cuanto al motivo anulatorio en examen, es conveniente resaltar que, según la doctrina, ella debe discurrir sobre cuestiones exclusivamente de derecho sustantivo erróneamente aplicado en la sentencia debiendo expresarse las normas legales que estima infringidas, la forma en que se produjo la infracción, de qué manera debieron aplicarse, cómo se configura el error en su aplicación en cada una de las decisiones del fallo y la influencia qu

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Chillán, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RIT M- 46-2022 y RUC 22-4-0440396-K, se dictó sentencia el diez de febrero de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, don David Hernán Bravo Villarroel, que rechazó la demanda interpuesta en procedimiento monitorio, por doña Neymar Alejandra Gutiérrez Araujo, en contra de doña Alexandra Molina Gu

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