SIN INFORMACION

NELSON ANDRÉS CATALÁN SAN MARTÍN /COMPIN REGIÓN DEL BIBÍO Y C.C.A.F. LOS ANDES

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece CARMEN VANESSA GONZALEZ HERRERA, abogada, en representación de NELSON CATALÁN SAN MARTÍN, interponiendo acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) SUBCOMISIÓN BIOBIO, representada por quien corresponda, y en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, representada por NELSON MAURICIO ROJAS MENA. Funda su acción en que con fecha 19 de diciembre del 2022 el recurrente obtuvo una licencia médica por enfermedad común que se extendía hasta el 08 de enero del 2023, dicha licencia médica fue otorgada y puesta en conocimiento del empleador el 21 de diciembre del 2022. Posteriormente, con fecha 09 de enero se volvió a otorgar una licencia médica por enfermedad común hasta el 29 de enero del 2023. Que, por otra parte, con fecha 19 de diciembre del 2022, el empleador puso término al vínculo laboral unilateralmente por medio de finiquito, fundado en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es “por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Este finiquito, no habría sido notificado al recurrente por medio de carta de aviso, sino que solo tomó conocimiento por medio de un correo electrónico de fecha 28 de diciembre del 2022, para posteriormente subscribirlo ante notario el 3 de enero del 2023, todo conforme al anexo de su contrato. Relata que el 29 de enero del 2023, tomó contacto con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, para hacer efectivo el pago de sus licencias médicas, oportunidad en que le comunican que debe adjuntar una serie de documentos para verificar los requisitos y el cálculo eventual de subsidio por incapacidad laboral, siendo enviados dichos antecedentes el mismo día 29 de enero. Expone que el 9 de febrero la Caja de Compensación Los Andes respondió por medio de correo electrónico, señalando que no corresponde el pago de las licencias médicas por haber comenzado el mismo día del retiro o finiq

Fundamentos

considerando que el recurrente dejó de prestar servicios como trabajador el día 19 de diciembre del 2022 por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es: “por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, es que desde dicha fecha carece de un derecho indubitado que amparar a través de esta acción de protección, toda vez que a la fecha no era trabajador dependiente -circunstancia por lo demás no reclamada en sede jurisdiccional ni respecto de la cual se ha rendido prueba alguna-. En consecuencia, no existe remuneración que remplazar mediante el pago de licencia médica, ya que ésta constituye el pago de una suma de dinero cuya finalidad es sustituir la remuneración o renta que como trabajador deja de percibir mientras está enfermo. En otro orden de ideas, mal puede acogerse esta acción constitucional en contra de la COMPIN, dada que esta ha cumplido con sus obligaciones legales en calidad de unidad técnico-administrativa, encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud del recurrente, necesarios para otorgar las licencias de marras, emitiendo a su respecto las autorizaciones del caso, pero no siendo ella la unidad encargada de proceder a su pago. Por último, la negativa de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, en orden a pagar las licencias, tampoco constituye un acto ilegal ni arbitrario, toda vez que es su deber velar por que se cumple con las condiciones que la ley exige para proceder al pago, contenidas en el DFL N°44, que establece las normas para el subsidio de incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, la cual regula en sus artículos 4 y 5 los requisitos para obtenerlo, normativa que parte del supuesto que el beneficiario tiene la calidad de trabajador dependiente, lo que en este caso no se cumplía dada la fecha del término de la relación laboral.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, SIN COSTAS, la acción constitucional de protección interpuesta por NELSON CATALÁN SAN MARTÍN, en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, y la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN BIOBIO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado Integrante Sr. Felipe Muñoz Levasier. N°Protección-3688-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece CARMEN VANESSA GONZALEZ HERRERA, abogada, en representación de NELSON CATALÁN SAN MARTÍN, interponiendo acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) SUBCOMISIÓN BIOBIO, representada por quien corresponda, y en contra de CAJA DE COMPENSA

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