SIN INFORMACION

VICTOR EDUARDO MOSCOSO MOLINA/MARIA OLGA LOPEZ TORO Y OTRA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció en este proceso Rol N°2143-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, VICTOR EDUARDO MOSCOSO MOLINA, patrocinado por el abogado CESAR FERNANDO ALARCÓN VALDEBENITO, quien interpuso recurso de protección en contra de MARIA OLGA LOPEZ TORO, y de doña VIOLETA GABRIELA IMBARACH CARTES. Expuso, en síntesis, que junto a su hermano Jaime Moscoso Molina, posee 2 emprendimientos en la comuna de Tomé, un local donde vende Pollos a las Brazas y el Restaurant Porto bel’lo en Cocholgüe. A fines del mes de diciembre del año 2022, las recurridas ingresan a prestar funciones en estos locales como trabajadoras. La recurrida doña MARIA OLGA LOPEZ TORO, ingresó al de pollos a las brasas como reemplazo el día 31 de diciembre del año 2022 hasta el día 4 de enero 2023. Luego, los días 06 y 07 de enero de 2023 trabajó en el restaurant Porto bel’lo, apoyando el lavado de loza, donde se le ofreció un sueldo base más propinas. Doña VIOLETA GABRIELA IMBARACH CARTES, por su parte, desarrolló funciones en el local Portobel’lo, como garzón, entre los días 28 de diciembre del 2022 y 7 de enero del año en curso. Expone que el día 10 de enero se procede a cancelar los días trabajados y se les comunica que no seguirían trabajando, y es en dicho momento cuando comenzaron a exigir el pago de propinas y otros que no corresponden. La recurrida, doña MARIA OLGA LOPEZ TORO, incluso en un ataque de ira incontrolable, descalificó a colegas y jefatura a gritos y luego se dirigió a la cocina donde hizo pedazos el uniforme que la empresa le había facilitado. Las recurridas, en dicho momento, comenzaron a realizar acusaciones falsas, le indicaron que lo fuñarían por Facebook, momento en que el recurrente les solicitó que se retiraran del local, que llamaría a Carabineros, sin darse cuenta que hace más de tres minutos lo estaba grabando la recurrida López, para luego subir dichas imágenes a una funa masiva en Facebock, con un perfil falso como “guachimingo pray”, utilizando par

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; SEGUNDO: Que los actos que el recurrente estima ilegales y arbitrarios son las publicaciones en la red social Facebook, y otros portales, ya referidas en lo expositivo de este fallo. Estima vulneradas, por otra parte, las garantías contempladas en el artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y el derecho de propiedad; TERCERO: Que, sólo una de las recurridas informó, quien resumidamente negó ser la autora de las publicaciones, la otra recurrida no lo hizo al tenor de este recurso; CUARTO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que se acredite la existencia de un acto que cause perjuicio o agravio, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no puede tenerse por establecido, por cuanto no se encuentra acreditado en autos que las publicaciones reprochadas hayan sido realizadas efectivamente por las recurridas, pues una negó ser la autora, y la otra no contestó el recurso, siendo insuficientes las impresiones de pantalla acompañadas al recurso como “guachimingo pray”, no existiendo ningún antecedente en estos autos que permita acreditar su autoría, no existiendo, así las cosas, medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho supuestamente afectado; QUINTO: Que, así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas;

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por VICTOR EDUARDO MOSCOSO MOLINA, en contra de MARIA OLGA LOPEZ TORO, y de doña VIOLETA GABRIELA IMBARACH CARTES. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado Integrante Sr. Felipe Muñoz Levasier. N°Protección-2143-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció en este proceso Rol N°2143-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, VICTOR EDUARDO MOSCOSO MOLINA, patrocinado por el abogado CESAR FERNANDO ALARCÓN VALDEBENITO, quien interpuso recurso de protección en contra de MARIA OLGA LOPEZ TORO, y de doña VIOLETA GABRIELA IMBARACH CARTES. Expuso, en síntesi

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