SIN INFORMACION

ROJAS/CARABINEROS 47 LAS CONDES

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodolfo Salgado Padilla, en representación de don Guillermo Andrés Rosales Salazar, chileno, técnico nivel superior, cédula nacional de identidad número 15.756.544-3, y don Oscar Enrique Rojas Cárdenas, chileno, cédula nacional de identidad número 16.270.820-1, para interponer recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, cuyo representante legal es el General Director don Ricardo Alex Yáñez Reveco, por incurrir en actos ilegales y arbitrarios que se constituyen en una grave perturbación y amenaza a sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19° N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de La República. Expone que sus representados cumplían funciones como carabineros en la 62° Comisaria de San Bernardo y que el 1 de diciembre de 2022 fueron notificados de la resolución exenta N°404 que les aplicó una sanción disciplinaria, correspondiente a la “baja de las filas de la institución por conducta mala con efecto inmediatos“ y la orden de requerir al departamento de apoyo a las operaciones policiales de la zona Santiago Este, adopte las acciones oportunas y convenientes para cesar el pago de remuneraciones desde la fecha en que se haga efectiva la eliminación de los recurrentes. Además, la resolución indica que la baja por conducta mala con efectos inmediatos, que por este acto administrativo se aplica, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario. Lo anterior, fundado en la presunta participación de ambos recurrentes en los delitos de obstrucción a la justicia y hurto agravado, efectuada en un procedimiento policial por accidente de tránsito el 24 de agosto de 2022 y por el cual fueron formalizados por el Ministerio Público el 2 de diciembre de 2022, luego de ser detenidos y allanados, mediante orden de registro y entrada, sus respectivos domicilios y kárdex de servicio. Alega el recurrente que la medida aplicada vulnera

Fundamentos

considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.” Sexto: Que de las disposiciones antes transcritas se puede inferir que la recurrida, al resolver la eliminación por conducta mala de los recurrentes, lo hizo en uso de sus facultades, en un caso previsto por la ley y con las formalidades requeridas. En efecto, en su calidad de Prefecto (s) se encontraba facultado para sancionar con la eliminación por la causal de “baja por conducta mala” y, estimando evidente la responsabilidad de dichos funcionarios en los hechos que la motivaron, pudo asimismo disponer que ella tuviera efecto inmediato, decisión que corresponde precisamente a quien ordena la instrucción del sumario. Séptimo: Que, la sanción de eliminación de las filas de la institución dispuesta por la causal de “baja por conducta mala” debe ser aplicada como resultado de un sumario administrativo o de una investigación disciplinaria. Sin embargo, la normativa de Carabineros de Chile autoriza a aplicarla de inmediato, sin que ello obste a la tramitación del referido sumario, de modo que no puede estimarse ilegal la decisión que así la impone. Tal normativa implica –en lo concerniente a la aplicación inmediata- un cierto grado de discrecionalidad, siempre posible de constituirse en arbitrariedad, pero sus efectos se encuentran morigerados por la posibilidad de retrotraer la decisión como producto del sumario que se ventile. Por ello, no puede tampoco considerarse arbitrario el acto que impone la sanción de inmediato. Octavo: Que la“baja por conducta mala” asume –en la normativa citada- tanto el carácter de sanción como el de causal de eliminación de las filas de la institución, pero la circunstancia de haberse impuesto de inmediato conlleva en sí la convicción de haberse configurado dicha causal, de modo que la eliminación de las filas produce plenos efectos, lo que conduce también a desestimar la alegación de los recurrentes relativa a la afectación al derecho de propiedad que surgiría de la circunstancia de no pagársele sus remuneraciones, puesto que se encuentran eliminados de las filas de Carabineros de Chile, sin perjuicio de la posibilidad de retrotraerse dicha decisión si en el sumario se les aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su baja; en tal evento el inciso final del citado artículo 127 dispone que “…será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.” Naturalmente, tal efecto de retrotracción incluye el pago de la remuneración correspondiente al periodo de separación. Noveno: Que no siendo ilegal ni arbitrario el acto en contra del cual se recurre, ni advirtiéndose que afecte el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, el recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de la recomendación que esta Corte formulará a la recurrida en orden a la diligente tramitación d

Fallo

Por lo expuesto, al no haber actuado de forma ilegal o arbitraria, pide rechazar en todas sus partes este recurso. Tercero: Que, a fin de delimitar el ámbito del recurso, conviene dejar sentado que éste contiene reproches frente al proceso sancionatorio que afecta a los recurrentes, los cuales radican –básicamente- en la circunstancia de no encontrarse a firme la resolución que dispone su baja por conducta mala, pese a lo cual deben sufrir desde ya sus efectos, así como cuestiona las facultades del recurrido para obrar como lo hizo, conductas que estima vulneran los derechos constitucionales previstos en el N°1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política. Por otra parte, reprocha como atentatoria contra el derecho de propiedad la suspensión del pago de su remuneración que deriva de la referida baja del servicio. Lo anterior configura el marco del asunto sometido a esta Corte, dejándose expresa constancia que no se incluye en él el análisis de los hechos que motivaron la sanción ni la supuesta participación de los recurrentes en ellos, cuestiones que han de ser investigadas, debatidas y eventualmente sancionadas en el sumario administrativo en curso y en la causa penal que se sigue a su respecto. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma dis

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que alegó por el recurso el abogado Pablo Guzmán Bozo y en contra de éste la abogada Andrea Godoy Poblete. San Miguel, 11 de mayo de 2023. San Miguel, once de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 24, 25, 26 y 27: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodolfo Salgado Padilla, en representación de don Guillermo Andrés Rosales Salazar, ch

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