CORTÉS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, interponiendo acción de protección en favor de don ANDRES HERNAN CORTES ARAYA, conductor de camión minero de alto tonelaje, domiciliado en calle Monumento Natural Dos Lagunas N.º 1.312, Bosque San Carlos, de la comuna de Coquimbo, dirigida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por don Pedro Rivas Balmaceda, ambos con domicilio en Avenida Francisco de Aguirre N° 331, comuna de La Serena, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º R-01-ISESAT-31711-2023, de fecha 08 de marzo de 2023, por la cual se rechazó un recurso de reposición y, en consecuencia, mantuvo la decisión de la Asociación Chilena de Seguridad de calificar como de origen común la patología sufrida por el actor, acto que estima vulnera sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 19 Nº1 y Nº24 de la Constitución Política. Expone que fue contratado el día 28 de octubre de 2020 por la Compañía Minera del Pacífico (CMP) como conductor de camión Caterpiller 793-F de alto tonelaje (240 toneladas de peso). Una vez que se presentó en su faena, el Jefe de Turno lo envió a trabajar a otro tipo de camiones, específicamente, al Caterpiller 785-B de 185 toneladas, pero que presentaban malas condiciones para el cuidado de la salud de los conductores, toda vez que tienen una dirección muy dura, una palanca levante tolva que hay que hacer mucha fuerza para que pueda ser utilizada en la maniobra de levante y cuentan con asientos con suspensiones reventadas. Señala que al pasar unos meses trabajando estos equipos comenzó a sentir molestias en sus codos y columna lumbar. Ello motivó que fuera derivado a la Asociación Chilena de Seguridad, diagnosticándosele “Epicondilitis Bilateral” en ambos codos, siendo derivado a un Kinesiólogo para la realización de 15 sesiones, pe
Fundamentos
motivos de la decisión del ente administrativo, incumpliendo los estándares que la Constitución señala para tales actuaciones, infringiéndose asimismo la normativa contemplada en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, pues no hay un señalamiento real de antecedentes que, previo análisis pormenorizado, permitan entender las razones que llevaron al ente administrativo a concluir que la patología que presenta es de origen común, e incluso no señala qué antecedentes médicos en específico tiene la virtud de desvirtuar lo certificado por el médico especialista tratante, quién es del parecer que la enfermedad de que adolece el Sr. Cortés Araya es de origen laboral. Argumenta que el acto recurrido vulnerando su derecho a la vida e integridad física, como también se vulnera su derecho de propiedad por cuanto se le priva de una serie de beneficios y prestaciones contemplados en la Ley N° 16.744, tendientes a tratar su enfermedad y a cubrir los gastos inherentes a ella, incluyendo eventuales indemnizaciones. Además, afirma que si bien el derecho a la protección de la salud contenido en el numeral 9 del artículo 19 no se encuentra amparado por el recurso de protección, sí constituye un derecho garantizado a todas las personas por la Carta Primera, por lo que no es posible desentenderse de su existencia para una adecuada administración de justicia. Previas citas de derecho solicita acoger el recurso interpuesto y, en definitiva, ordenar a la recurrida acoger el reclamo y decretar que deberá emitir una nueva resolución, disponiendo que el actor sea sometido a una pericia médica acorde con las patologías que presenta, como asimismo todos los exámenes que sean necesarios para verificar el origen de la enfermedad que le afecta y su posible origen laboral, como también cualquier otra medida que el Tribunal considere necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a sus garantías fundamentales. Acompañó a su presentación: 1.- Resolución Exenta N.º R-01-ISESAT-31711-2023, de fecha 08 de marzo de 2023, pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social; 2.- Informes sobre fundamentos de la calificación de patología emitido por la Asociación Chilena de Seguridad; 3.- Certificado médico emitido por el Traumatólogo don Juan Marco Gatica Acuña: 4.- Certificado de Relación Laboral emitido por la Compañía Minera del Pacífico S.A., y 5.- 8 Informes de exámenes médicos que acreditan las lesiones que presenta don Andrés Cortes Araya. SEGUNDO: Que, evacuó informe la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando el rechazo de la acción intentada con costas. Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, pues el asunto por el que se recurre dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección. En subsidio de la anterior alegación, i
Fallo
se declarara que su dolencia tiene el carácter de enfermedad de origen laboral, y de esa manera poder acceder a los beneficios contenidos en la Ley N° 16.744. Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución Exenta N.º R-01-UME-157954-2022, de fecha 22 de noviembre de 2022, que resolvió rechazar el reclamo. Contra tal resolución, presentó recurso de reposición, la que fue rechazada por Resolución Exenta N.º R-01- ISESAT-31711-2023, de fecha 08 de marzo de 2023, confirmando el origen común de la patología con diagnóstico de Dolor lumbar y espicondilitis bilateral. Luego, sostiene que la Resolución no menciona ningún antecedente médico objetivo y específico en que su fundamente su decisión. Que, a diferencia de lo que ha resuelto la SUSESO, el médico traumatólogo tratante de don Andrés Cortés Araya, el doctor Juan Marco Gatica Acuña ha certificado que “… Mediante exámenes imagenológicos se detectó epicondilitis medial y lateral con inestabilidad de nervio cubital más discopatías múltiples de columna lumbar” … “El paciente tiene derecho a atención en la Mutual correspondiente por enfermedad laboral”. Sostiene que la Ley N° 16.744 y su Reglamento, nada señalan respecto del contenido de las resoluciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social al momento de resolver las apelaciones que el trabajador deduzca en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre la declaración de existencia de la enfermedad profesional, por lo que, en la materia, correspo
Texto Completo (Preview)
Cortés Araya, Andrés Hernán Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol Nº451-2023 La Serena, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, interponiendo acción de protección en favor de don ANDRES HERNAN CORTES ARAYA, conductor
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