SIN INFORMACION

MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT - DISAM/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos corresponden a una infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la Ley 20.529 y a la infracción especial del artículo 62 inciso 1 del Decreto N°152/2016 de Educación, contradicción que constituye un yerro que lo ha confundido, puesto que no es posible sancionar por dos normas una supuesta transgresión, siendo disímiles las normas en cuanto a la cuantía de la sanción. Por consiguiente, indica que se debe considerar el principio in dubio pro administrado. Previas citas jurisprudenciales, pide se ordene el sobreseimiento o el levantamiento del cargo, dejando sin efecto la sanción impuesta o, en última instancia, rebajar la sanción a amonestación o al monto de multa que se determine. Acompaña: 1.- Resolución exenta Nº1886 de fecha 29 de diciembre de 2022 dictada por el Fiscal(s) de la Superintendencia de Educación. 2.- Resolución de la Directora Regional de los Lagos de la Superintendencia de Educación N°2021/PA/10/0141. 3.- Sentencia de la E. Corte Suprema en causa rol N° 38.442-2021. A folio 3 se declaró admisible el reclamo y se pidió informe a la Superintendencia de Educación. A folio 7 la abogada Lorena Vásquez Vidal, en representación de la Superintendencia de Educación evacua informe. Explica que la sanción se fundó en los hechos ocurridos con ocasión del proceso de admisión correspondiente al año 2021 de la Escuela Mirasol, oportunidad en la que se matriculó a 75 alumnos en 1° básico, pese a que se informó de cupos por 70 alumnos; hechos que son constitutivos del tipo infraccional previsto en el artículo 62 inciso 1° del Decreto N°152 de 2016 del Ministerio de Educación y en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529. Precisa que, contra dicha resolución, la entidad sostenedora interpuso un recurso de reclamación ante la Superintendencia de Educación, el que se rechazó. En lo que dice relación con la falta de ponderación de las circunstancias modificatorias, señala que ello no es efectivo, ya que en la letra g) de la resolución impugnada, establ

Fundamentos

considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquélla se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera atinente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que, en línea con lo anterior, el primer fundamento esbozado por el reclamante dice relación con la falta de ponderación por la autoridad regional de la atenuante de la letra b) del artículo 79 de la ley del ramo. Que, del análisis de la resolución reclamada, se desprende que la recurrida consideró dicha atenuante, pero asimismo además ponderó otros elementos que determinaron mantener la sanción, cuales serían: que no se acompañaron medios de prueba al recurso que permitan tener por desvirtuados o corregidos los hechos constatados, el bien jurídico protegido, la matrícula total de establecimiento a la fecha la infracción y la subvención mensual por alumno. Ello, en línea con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley N°20.529, de manera que corresponde descartar esta primera línea argumental. Cuarto: Que el segundo fundamento, relativo a que en otra causa en contra de la Municipalidad por el mismo hecho infraccional, se habría acogido la reclamación y rebajado la multa, también se desestima, pues debe verificarse en cada caso los presupuestos fácticos y normativos que llevaron a la aplicación de la sanción, no revisable en esta sede y, a mayor abundamiento, no se acompañaron antecedentes sobre el punto en respaldo de tales aseveraciones. Quinto: Que, en relación a la supuesta contradicción entre las normas que se estiman transgredidas, lo que iría en contra de su correcta interpretación por el reclamante, cabe tener presente que las imputaciones contienen una premisa fáctica, una determinación o encuadre en una conducta típica infraccional, señalando claramente la norma transgredida y la tipología infraccional asociada a efectos de la determinación de la cuantía de la sanción. En concreto, se indica la correspondencia a una sanción especial y única contemplada en la norma del artículo 62 inciso 1 del Decreto N°152/2016 de Educación, de modo que no se aprecia en la especie la ausencia de determinación en la tipología infraccion

Fallo

Por tanto, señala que no es cierto que dichas normas tengan sanciones disímiles que ello haya podido provocarle confusión, puesto que no existe contradicción en señalar el tipo infracción como menos grave y al mismo tiempo, la sanción especial. A folio 8 se trajeron los autos en relación. A folio 12 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquélla se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera atinente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que, en línea con lo anterior, el primer fundamento es

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Francisco Javier Reyes Fuentes, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Ibáñez Nº600, Puerto Montt; quien deduce recurso de reclamación conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Le

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