SIN INFORMACION

CAYÚN/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS- (DGA)

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Sergio Eduardo Millamán Manríquez, en representación de la Comunidad Indígena Domingo Cayún Panicheo, RUT 75.050.614-6, domiciliada en el sector Segundo Corral sin número, comuna de Cochamó; quien interpone acción de protección en contra del Cuerpo Militar del Trabajo, RUT N°61.101.037-0, representado legalmente por don Antonio Norziglia Candia, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N°10.342.475-5, ambos domiciliados en calle Egaña N°1.111, Puerto Montt y en contra del Ministerio de Obras Públicas, RUT N°61.202.000-0, representado legalmente por Juan Carlos García Pérez de Arce, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N°11.842.626-6, o quien la subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en calle Morandé N°59, piso 6, ciudad y comuna de Santiago. Relata que el 7 de enero de 2023, a las orillas del río Barrancas, en el sector de Segundo Corral de la comuna de Cochamó, integrantes de la comunidad indígena fueron testigos de la llegada de una retroexcavadora y de un camión tolva del Cuerpo Militar de Trabajo, los que comenzaron a excavar una especie de zanja, removiendo arbustos y piedras. Indica que, al consultar al personal del cuerpo militar, les señalaron que se encontraban ahí debido al inicio de la construcción de la X etapa del camino entre Puelo y el Paso El Bolsón. Afirma que una vez pudo acceder a los expedientes electrónicos de las obras que componen el proyecto, tomó conocimiento preciso del proyecto y sus obras anexas, las que consisten en la extracción de áridos y construcción de un botadero, obras anexas respecto de las cuales el Cuerpo Militar de Trabajo dirigió cartas de pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental, pero en ellas omitió informar que las obras se ubicarán a solo 300 metros del nguillatuwe de la Comunidad Domingo Cayún Painacheo e incluso a una menor distancia de las viviendas de sus integrantes, lo que indudablemente

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, son dos las acciones u omisiones que el recurrente califica de ilegales y arbitrarias, a saber: i) que el proyecto de construcción de la X etapa del camino entre Puelo y el Paso El Bolsón y sus obras anexas no fueron sometidos a una evaluación de impacto ambiental y ii) que no se efectuó la correspondiente consulta indígena, de conformidad al Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo. Alega vulneración a las garantías protegidas por los números 1, 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, evacuó informe tanto el Cuerpo Militar del Trabajo como la Dirección Regional de Vialidad. El primero opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Luego argumentó en torno a la ausencia de una ilegalidad y arbitrariedad en su actuar, afirmando la ausencia de un derecho indubitado vulnerado. La segunda, alegó la improcedencia del recurso de protección, tanto por haber sido interpuesto extemporáneamente como por no ser el recurso de protección la vía idónea para conocer del asunto. Finalmente, aduce la ausencia de un actuar ilegal o arbitrario y la ausencia de afectación de derechos fundamentales del actor. Cuarto: Que, tal como se ha expuesto, el Cuerpo Militar del Trabajo alegó falta de legitimación pasiva, fundado en su carencia de personalidad jurídica y patrimonio propios. Sobre el punto, si bien es efectivo que dicho organismo no goza de personalidad y patrimonios propios, sino que actúa con la personalidad jurídica del Fisco, ello no obsta a que pueda ser sujeto de un recurso de protección, atendida la naturaleza y fines de esta acción constitucional. En tal sentido, cabe tener presente que este procedimiento tiene el carácter de inquisitivo, dotándose de amplias facultades a las Cortes de Apelaciones para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Asimismo, se permite su ejercicio de una manera más laxa, libre de los requisitos formales de comparecencia de las partes, incluso sin patrocinio de abogado, todo ello con el fin de no dificultar el conocimiento de vulneraciones de derechos fundamentales. Quinto: Que, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas ha argüido la extemporaneidad de la interposición del recurso de protección, argumentación que s

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: 1. Que, se rechazan las excepciones de falta de legitimidad pasiva e improcedencia de esta acción constitucional. 1. Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por el abogado Sergio Eduardo Millamán Manríquez, en representación de la Comunidad Indígena Domingo Cayún Panicheo, en contra del Cuerpo Militar del Trabajo y del Ministerio de Obras Públicas. Por consiguiente, se ordena la realización de un proceso de consulta indígena conforme a lo dispuesto en el Convenio N°169 de la OIT y en el Decreto N°66 de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social. Lo anterior, en forma previa a la prosecución de las obras que forman parte del proyecto denominado “Construcción camino Puelo-Paso El Bolsón (CMT), Etapa X, tramo dm. 15.315 al dm. 22.730, Comuna de Cochamó, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos” y sus obras anexas. 1. Que, no se condena en costas por haber existido motivo plausible. Acordado con el voto en contra del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección por las siguientes consideraciones: 1) Qué, es un hecho público y notorio el aislamiento de la zona ubicada en Segundo Corral, Las Horquetas y Lago Inferior, el que constituye un vasto territorio en el que vive un número n

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Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Sergio Eduardo Millamán Manríquez, en representación de la Comunidad Indígena Domingo Cayún Panicheo, RUT 75.050.614-6, domiciliada en el sector Segundo Corral sin número, comuna de Cochamó; quien interpone acción de protección en contra del Cuerpo Militar del Trabajo, RUT N°61.101.037-0, representado legalmen

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