RAMON ANDRE REVECO CALDERON/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.(PR15)
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, CON COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en beneficio y en nombre de Ramón Andre Reveco Calderón, con domicilio que indica, en condición de beneficiario del plan de salud vigente TITANIUM EXTRA PLUS 3200, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos con domicilio que indica, por el acto arbitrario que el recurrente califica como vulneratorio de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, la protección a la salud y el derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 Nºs 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala, en síntesis, que su representado se encuentra adscrito al plan de salud TITANIUM EXTRA PLUS 3200, el cual posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiátrica y psicología es de un 70%, con tope de prestación de 0,55 UF y con tope anual de 2,75 UF, y con bonificación por prestaciones hospitalarias de 25%, sin tope de prestación y tope anual de 9,08 UF. En este sentido, sostiene que la bonificación de salud mental resulta reducida al compararla con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, que es de un 90% en consulta médica, con tope de prestación de 0,55 UF y sin tope anual; además, tiene un 100% de prestación hospitalaria, sin tope de prestación y sin tope anual. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley 21.331, cuyo objetivo de acuerdo a la historia fidedigna de esta ley es garantizar a las personas “goz
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. De esta forma, dice que la actuación de la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, al entregar una menor cobertura de la que legalmente corresponde, lo que significa una vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación de las garantías constitucionales de su representado antes referidas, y que recoge la acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que nuestro legislador dictó la Ley 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar el concepto de salud en todas sus dimensiones, buscando implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud, cumpliendo así con el artículo 2º de la Convención Americana. Pese a lo anterior, dice que la aplicación de la citada Ley 21.331, resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. En este sentido, sostiene que existen obstáculos gubernamentales y privados que impiden un goce efectivo de los derechos reconocidos por la Ley 21.331 a la población afiliada al sistema de salud privada, quienes son mantenidos en una cobertura reducida y discriminatoria de sus afecciones mentales, lo que vulnera tanto nuestra legislación interna como los compromisos internacionales. Refiere que la Ley 21.331 viene a resolver un problema social y para cumplir sus objetivos establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre estas disposiciones, destaca el artículo 3º letra g), al cual la propia ley le otorga el carácter de principio al señalar “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Además, este principio es complementado con otros dos principios contemplados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h), el primero en cuanto establece la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria y, el segundo, relativo al derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Agrega que
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, con expresa condena en costas. Señala que en este caso, como lo reconoce el propio recurrente, con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, que en su concepto, convierte en arbitrario e ilegal el contrato de salud que celebró, al discriminar las prestaciones relativas a salud mentad. De esta forma, desde el 11 de mayo de 2021, la parte recurrente estaba en conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales a través del recurso deducido el 06 de marzo de 2023. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando desde ya, su total rechazo, con costas, por ser manifiestamente improcedente y no existir el acto arbitrario o ilegal alguno que justifique la tutela cautelar, costas. Señala que el recurrente funda su acción en la dictación de la Ley 21.331 y derivado de esta ley, el acto presuntamente arbitrario y/o ilegal que atribuye a la Isapre y contra el cual el cual recurre, consiste en “no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden”. Expresa que el 31 de julio de 2012, el actor contrató libre y voluntariamente con su representada el Plan de Salud TITANIUM EXTRA PLUS 3200, mismo que hasta la fecha mantiene. Conforme a la normativa vigente a la época de contratarlo, especialmente el DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos
Texto Completo (Preview)
Concepción, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en beneficio y en nombre de Ramón Andre Reveco Calderón, con domicilio que indica, en condición de beneficiario del plan de salud vigente TITANIUM EXTRA PLUS 3200, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica