LOVERA CALLE RODRIGO EDUARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece doña Javiera Rivera Dinamarca, abogada, en representación de don Rodrigo Eduardo Lovera Calle, e interpone acción de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional pronunciada con fecha 24 de abril del año 2023, que le negó dicho beneficio. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 3 años y un día por el delito de posesión, tenencia o porte de arma sujetas a control, iniciando su cumplimiento el 8 de diciembre de 2020, el tiempo mínimo para optar a su libertad condicional lo alcanzó el 8 de junio de 2022. Agrega ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada con calificación máxima de “Muy Buena” en los seis bimestres anteriores a su postulación y cumple con el tiempo mínimo para impetrar el beneficio. Alega que el informe psicológico y social elaborado por el establecimiento penal respectivo no es un requisito para la obtención de la libertad condicional. Para la consecución de este derecho basta al tenor legal con el cumplimiento de los requisitos expuestos en el artículo 2° del N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, sin que en ellos se cuente con el referido informe psicológico y social elaborado por el establecimiento penal. Argumenta que, por lo anterior, éste ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el referido decreto ley para la concesión de dicho beneficio, por lo que solicita le sea concedida. Segundo: Que, informando el presente recurso, don Ana María Osorio Astorga, Ministra, Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señala que, por resolución de veinticuatro de abril del presente año, se resolvió rechazar, por unanimidad, la concesión del beneficio impetrado respecto del amparado. Reproduce, en este sentido, la referida resolución de rechazo, en la cual se indica que al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el “Formulario Consolidado de Postulación”, copia de la(s) sentencia(s) expedida(s) en su contra, antecedentes e “Informe de Postulación Psicosocial” con su correspondiente documentación de respaldo, ponderados con arreglo a sus atribuciones, si bien se pudo comprobar que el postulante permaneció privado de libertad por el tiempo mínimo y mantuvo conducta intachable por el período exigido por ley, cumpliendo los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2° del decreto ley Nº 321, de 1925, la misma documentación daba cuenta que por ahora, existen escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como lo exige dicha norma. Se indica que: “En efecto, entre los documentos analizados por esta Comisión es posible advertir que el postulante no cuenta con ninguno de los tres beneficios intrapenitenciarios. Además, cuenta con un nivel de riesgo de reincidencia “ALTO”, el postulante presenta “una tendencia a justifi
Fallo
por tanto, se sugiere focalizar la integración en abordar creencias y valoraciones laxas y orientadas al ilícito. Su proyecto vital se observaba de escasa estructuración, en torno a reintegrarse a red familiar de apoyo, en este caso los padres, con quienes describe desapego afectivo en su trayectoria vital, quienes no se constituyen como agentes contenedores de conducta disruptivas en el sujeto.”. Cuarto: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Quinto: Que el artículo 2° del decreto ley N° 321, de 1925, prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profes
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C.A. de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece doña Javiera Rivera Dinamarca, abogada, en representación de don Rodrigo Eduardo Lovera Calle, e interpone acción de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional pronunciada con fecha 24 de abril del año 2023, que le negó dicho beneficio. Expone que el amparado
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